Micelio
T-44936 (11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44936 A/. HECTOR FABIO RIOS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44936 A/. HECTOR FABIO RIOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 354 Bogotá, D. C., doce (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 28 de septiembre de 2009 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo incoada por HÉCTOR FABIO RÍOS, a través de apoderada, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “1.1- El cinco (5) de octubre de 19997 su defendido y el señor JUAN DAVID MEDINA RAMÍREZ sostuvieron una riña en la que salió gravemente herido el señor MEDINA RAMÍREZ, herida que posteriormente le causó la muerte. El conocimiento de esos hechos correspondió a la Fiscalía 22 Seccional de Risaralda. 1.2.- De los testimonios recepcionados y de las labores adelantadas por la Fiscalía instructora y por el Juez de conocimiento se extracta que para efectos de la notificación al señor HÉCTOR FABIO del trámite procesal que se adelantó en su contra por el homicidio del señor JUAN DAVID, se tuvieron en cuenta cuatro (4) direcciones diferentes, lo que ocasionó que no pudiera ser notificado y que por ello fuera declarado persona ausente. 1.3.- La audiencia Pública no fue notificada de conformidad con lo regulados por la ley, porque a pesar de que la empresa de correo devolvió las citaciones y comunicaciones que se le hicieron al señor RÍOS – debido a la inexistencia de la dirección o porque el destinatario era desconocido-, el Juzgado no le otorgó importancia a esa información continuó enviándolas a las direcciones erradas. 1.4.- El Juez profirió sentencia condenatoria sin tener en cuenta todos los hecho narrados que le permitían decretar la nulidad del proceso, pero no lo hizo, vulnerando con ello los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ya que por falta de notificación su defendido no se enteró de la existencia del proceso penal, porque consideró que el mismo no existía, toda vez que imaginaba que su actuación estaba exenta de culpabilidad al haber actuado en legítima defensa, 1.5.- En el momento de ocurrencia de los hechos, el señor RÍOS vivía en la dirección señalada en el proceso –carrera 1 N° 1-39 Barrio Alfonso López-, pero con ocasión del homicidio los parientes y amigos del occiso lo buscaron para matarlo, motivo por el cual al peligrar su vida y la de su familia, decidió trasladarse a la ciudad de Cali donde vivió hasta el momento de su captura.

Durante toda la investigación, el señor RÍOS vivía con su madre, su compañera e hijas en la carrera 2 con 72-64 del barrio Jorge Eliécer Gaitán y allí nunca llegó notificación. 1.6.- La omisión del Fiscal y del Juez al no notificar al actor para que compareciera al proceso, lo privó de la oportunidad de defenderse o de contratar un abogado a su criterio para que lo defendiera en norma leal, oportuna y profesional.

Por lo tanto, solicita amparar los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, y en tal sentido ‘anular la sentencia’, disponer el envío de las diligencias a un despacho de la misma categoría, pero diferente al que profirió la decisión, y permitir que ella actúe como apoderada ‘desde el comienzo de la actuación’.” II. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009, la Sala a quo luego de verificar la actuación adelantada denegó el amparo solicitado al considerar que: i) en lo que tiene que ver con la falta de notificación, contrario a lo expresado por la apoderada del actor y pese a que se pudieron constatar cuatro direcciones diferentes a las que fueron enviadas las respectivas citaciones al procesado, tal anomalía no constituye motivo suficiente para pretender se decrete la nulidad invocada, por cuanto: a) todas corresponden al mismo barrio y se diferencian por un número, es decir que al tratarse de una persona conocida, era fácil preguntar por ella a los vecinos, b) RÍOS era ampliamente conocido en el sector en razón a que se dedicaba a la venta de mazamorra de tal suerte que se hablaba de él como “mazamorrero”, c) en los testimonios recepcionados es coincidente la afirmación de que “una vez ocurridos los hechos, el señor HÉCTOR FABIO se fue del barrio con su familia”, d) la fiscalía y los investigadores a los que fue asignado el caso, realizaron pluralidad de diligencias tendientes a desentrañar el lugar de residencia del presunto infractor, pero lo único que pudieron conocer fue que éste había desaparecido a causa del homicidio, e) en la demanda de tutela la apoderada manifiesta que en el momento de los hechos su protegido “vivía en la dirección señalada en el proceso carrera 1 N° 1ª-39 barrio Alfonso López y que por ocurrencia del homicidio los parientes y amigos del occiso lo buscaron para matarlo, por lo que al estar en peligro su vida y la de su familia, se trasladó a la ciudad de Cali donde vivió hasta el momento de la captura” es decir corrobora la huida de conformidad con lo establecido por los organismos oficiales, con la diferencia que su residencia en la capital vallecaucana era desconocida para las autoridades. ii) Respecto de la defensa técnica, se tiene que desde la fase investigativa la fiscalía –como era su deber- al no poder ubicarlo le designó apoderada judicial que lo representó durante todo el proceso y esta profesional a pesar de los pocos elementos con los que contaba, participó activamente durante las diferentes etapas, presentó alegatos de conclusión en el cierre de la investigación, fue debidamente enterada y notificada de todas las decisiones adoptadas e incluso solicitó al juez que se tuviera en cuenta que el actor había actuado para defenderse de la agresión del hoy occiso.

III. IMPUGNACIÓN La apoderada del actor sustentó su recurso en la procedencia del amparo reclamado toda vez que las autoridades accionadas omitieron su deber legal de realizar acciones materiales tendientes a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, adelantando la investigación y el juzgamiento a espaldas del implicado pretermitiendo así los derechos fundamentales que le asistían, todo ello a raíz de las irregularidades precisadas en la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES La Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por HÉCTOR FABIO RÍOS, por lo que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pereira habrá de ser confirmado integralmente al compartir los argumentos allí planteados y además con apoyo en la posición que la Corporación ha venido manteniendo en forma pacífica en torno a la improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, salvo la concurrencia de una vía de hecho –hoy causal específica de procedibilidad-, la que se ofrece inexistente.

Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. Ahora, frente a la demanda de protección elevada el problema jurídico a que se contrae la misma es el siguiente: ¿se socavaron los plurales derechos de rango constitucional invocados por el actor en la actuación penal adelantada en su contra y que culminó con decisión condenatoria?, respuesta que se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse: Importante es destacar que la ley procesal penal permite la vinculación del sindicado al proceso mediante la figura de declaratoria de persona ausente en los casos donde a pesar de realizarse diligencias tendientes a la comparecencia del implicado al trámite ello resulta infructuoso.

De igual manera y en miras de garantizar los derechos de aquella persona que no compareció al diligenciamiento, se le debe designar un defensor de oficio que la represente, contando con su presencia en todas y cada una de las actuaciones, siendo ello garantía del derecho de defensa consagrado en la Carta Constitucional. El a quo constató en el trámite que tuvo bajo su conocimiento, conforme con el cuaderno allegado, que efectivamente se habían librado comunicaciones a las direcciones que reposaban en el mismo así como la constante reiteración de las órdenes de captura y misiones de trabajo libradas con el fin de obtener tanto la identificación e individualización como su ubicación para que comparecieran a la actuación. A términos de lo anotado igualmente se le designó defensora de oficio en aras de continuar el trámite, por lo que advierte la Corte se respetaron sus garantías incluso al tenerlo por ausente dentro del plenario.

De allí que en criterio de esta Célula mal puede hablarse de irregularidades en el trámite anotado. Siendo claro que de la reseña contentiva de las pretensiones tutelares emerge con toda claridad que a lo que aspiró el petente fue a habilitar una instancia adicional a dónde recurrir o retomar la actuación a través de la declaratoria de nulidad, con la intención de suplir así su ausencia en el proceso penal, situación que escapa a la filosofía que inspira la acción de tutela.

Luego ninguna afectación a derecho fundamental se advierte del trámite del proceso penal adelantado contra el actor que torne viable el examen del juez de tutela; situación distinta es que pretenda el accionante venir ahora a discutir en sede de tutela su responsabilidad como que éste no es el escenario. No obstante lo anterior, dígase igualmente que de conocerse hechos nuevos o pruebas que establezcan la inocencia del accionante, existe otro mecanismo de defensa judicial que lo sería la acción de revisión, a través de la cual implorar su inocencia –si este es su deseo- y derrocar de esta manera la responsabilidad penal endilgada la cual es objeto de su queja.

Por lo anterior, y al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales del libelista la Corte confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10