Micelio
T-44935 (20-11-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2569 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997Ley 418 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44935 DORA LUZ CORREA GARCÍA Y OTROS IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44935 DORA LUZ CORREA GARCÍA Y OTROS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.366 Bogotá, D.C, veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia tuteló los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y el derecho a la justicia material de DORA LUZ CORREA GARCÍA y otros, presuntamente vulnerados por dicha entidad.

ANTECEDENTES La doctora María Victoria Fallón Morales, quien dice actuar en nombre y representación de DORA LUZ CORREA GARCÍA, PEDRO PABLO AREIZA JARAMILLO, JHONY AURELIO AREIZA TOBON, MARIA OLIVA CALLE FERNANDEZ, MARIA LIBIA CARMONA DE ORTIZ, BERTHA CARVAJAL, ELIDIA VIVIVANA CHAVARRIA, MIGUEL ANGEL CHAVARRIA, MARTHA LUCIA QUINTERO, esposa de NEVIO MAURICIO CHAVARRIA, RAFAEL ANTONIO CHAVARRIA HURTADO, ALINA PATRICIA CORREA CORREA, YENNY YOHANA CORREA CORREA, ALBA CECILIA CORREA GARCIA, DORA LUZ CORREA GARCIA, JORGE ENRIQUE CORREA GARCIA, LUIS GONZALO CORREA GARCIA, NUBIA DE LOS DOLORES CORREA GARCIA, OLGA REGINA CORREA GARCIA, SAMUEL ANTONIO CORREA GARCIA, JORGE WEIMAR CORREA SANCHEZ, MARIA GRACIELA COSSIO JARAMILLO, CARLOS ADRIAN ZULETA COSIO, MICILIADES DE JESUS CRESPO, ROSA MARINA GEORGE PEREZ, ARCADIO CUADROS, AMPARO CUADROS, ROSANA POSADA CUADROS, ROSA ILDUARA ESPINOSA GUERRA, BLANCA ARNOBIA ESPINOSA TORRES, CARLOS ELIECER ESPINOSA TORRES, AMALIA AREIZA GEORGE, MARTHA ELENA ESPINOSA TORRES, YAELI ESPINOSA TORRES, NELSON ALDEMAR GARCIA AREIZA, ROSA ANGELICA QUINTERO, GLORIA CECILIA GARCIA TORRES, JAVIER DE JESUS GARCIA, MARIANO ARCADIO GARCIA, MARIA LIBIA GARCIA DE CORREA, EDILMA GEORGE, JULIO ALFONSO GEORGE, MARIA NOHEMY GEORGE, JOSE BELISARIO LOPEZ GEORGE, NANCY DEL SOCORRO GEORGE, NONATO GEORGE, JUAN ARCANGEL GIRALDO, ALEXIS GIRALDO POSADA, BAUDILIO GIRALDO POSADA, ELISENIA GIRALDO POSADA, NEDY EUGENIA GIRALDO POSADA, YESID GIRALDO POSADA, DIANA MARICELA GUTIERREZ NARANJO, JOSE ANIBAL GUTIERREZ, DIANA CRISTINA MARTÍNEZ HENAO, LIDA LUCIDIA JARAMILLO CHAVARRIA,, LEDYS PATRICIA JIMENEZ, LUIS BERNARDO JIMENEZ, ERIKA ANDREA MAZO JIMENEZ, EDISON DARIO ORREGO, MARIO FERMANDO MARTINEZ JIMENEZ, HECTOR SAUL MARTINEZ, MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ, ROSALBA MARTINEZ CHICA, RAMON NONATO MAZO, DELIA ROSA MONSALVE ZABALA, LUIS JOSE NARANJO, PEDRO ANDRES AREIZA MORA, ROSA MARIA NOHAVA, GUDIELA DEL CARMEN ORTIZ CARMONA, CESAR DARIO RENDON, FLOR MARIA GUZMAN, MIRIAM ROSA PEREZ, WILMAR ANDERÉS PÉREZ, JORGE DE JESÚS PÉREZ, MARIA OLGA MARTINEZ MORA, RAMON POSADA, MARIA ROCIO POSADA, AURA ESTELA POSSO MUNERA, LIBARDO RESTREPO ESPINOSA, LAURA RESTREPO, NICOLAS ALBEIRO RESTREPO TORRES, LUCIA ROJAS CHAVARRIA, VICTOR MANUEL TOBON NOHAVA, WALTER ALIRIO TOBON NOHAVA, MARIA MAGDALENA ZABALA MESA, ALVARO WILTON ZAPATA GEORGE, JOSUE NORBEY GEORGE OSORIO, SILFIDA LENIS ZAPATA, ARACELLY DE JESUS ZULETA, ZABALA, RODRIGO DE JESUS ZULETA ZABALA, RAMON JOSE GOMEZ MORA, MARIA AMPARO MEJIA MORA, NORA ELENA CHAVARRIA MEJIA, MARTHA ISABEL CHAVARRIA MEJIA, LUIS ALBERTO SEPULVEDA CORREA, MARY LUZ GOMEZ MOLINA, JAVIER LEONCIO PEREZ, MARIA LEONOR NORA VILLA, NELSON ARLEY JIMENEZ, NUBIA DEL SOCORRO PEREZ Y MARIO EUGENIO PEREZ, presentó demanda de tutela en contra de Ministerio de Relaciones Exteriores y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con el fin de que se les amparen los derechos fundamentales a la vida digna y a la justicia. Expone que la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la violación de múltiples derechos reconocidos, entre ellos, el derecho de circulación y residencia a favor de 702 personas identificadas en dicho asunto.

Afirma que en el anexo IV se relacionó el listado de personas desplazadas e identificadas a raíz de las dos masacres, las cuales son beneficiarias de la reparación de que trata el numeral 17 de la parte resolutiva, medida que también cobija a los ex habitantes de los corregimientos El Aro y la Granja que se hayan visto desplazados con el propósito de que pueda regresar a esos lugares, según el caso y si así lo desearen.

Refiere que luego de cumplidas varias reuniones con el Grupo Interdisciplinario de Derechos Humanos “GIDH”, la Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y la Agencia Presidencial para la Acción Social se determinó que no se exigiría que dichas personas estuvieran registradas para acceder a los beneficios legales y que se registrarían en el Sistema de Información de Población Desplazada “SIPOD” por orden judicial, atendiendo a la obligatoriedad y exigibilidad de las sentencias de la Corte.

Indica que en reunión de cumplimiento de 18 de junio de 2008, Acción Social presentó un cruce de datos entre la información enviada por el GIDH y el registrado por el SIPOD, lo cual arrojó 207, frente a lo cual la Agencia Presidencial para la Acción Social señaló que procederían a recibirles declaración de desplazamiento como simple formalidad y se registrarían en una jornada especial que se realizaría máximo quince (15) días después en el Municipio de Valdivia, pese a lo cual, transcurridos 13 meses no se ha cumplido, como tampoco se ha iniciado el restablecimiento socioeconómico de dichas personas y sus grupos familiares, ni de las que se hayan inscritas.

Refiere que la Personería de Valdivia llevó a cabo un censo de población desplazada por los hechos de El Aro, información que fue enviada a las oficinas de Acción Social de Medellín y Bogotá y sin embargo, muchas de ellas siguen sin ser inscritas en el sistema de información de población desplazada. Su pretensión se encamina a que se ordene a las entidades accionadas cumplir de inmediato lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso masacres Ituango, realizando la inscripción en el sistema de registro de población desplazada de las personas relacionadas en el cuadro I las cuales hacen parte del anexo IV de la sentencia, al igual que las personas del cuadro II, con fundamento en los párrafos 221, 404 y punto resolutivo de la sentencia de la Corte, sin exigencias de formalidades adicionales.

De manera subsidiaria, que se ordene programar en un plazo no mayor a quince días, las jornadas de inscripción acordadas en los municipios de Medellín, Yarumal y Valdivia. En igual forma, que se ordene la inscripción de manera inmediata de todas las personas desplazadas de la Granja y El Aro con ocasión de los hechos que dieron lugar a la sentencia de la Corte Interamericana, ya inscritas en el sistema de información de población desplazada, y respecto de quienes se ordene su inscripción en el fallo de tutela, el inicio de las gestiones para el restablecimiento socioeconómico, medidas que deben beneficiar al grupo familiar de las personas identificadas y fallecidas que se relacionan en la demanda.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia de 30 de septiembre de 2009, luego de aclarar que no se trataba de establecer si el Estado colombiano ha dado cumplimiento a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos proferida el 1º de julio de 2006 en el caso conocido como “Masacres Ituango” como quiera que la competencia para verificar estos asuntos se le reservó la misma Corte a partir de considerar que es una facultad inherente a sus funciones jurisdiccionales el supervisar el cumplimiento de sus decisiones y que Colombia es Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de junio de 1985, lo cual ha venido realizando tal como se verifica en la dirección electrónica http/www.corteidh.or.cr/supervisión.cfm, en la que se establece que el 7 de julio de 2009 dicho organismo confirmó que el Estado colombiano ha cumplido parcialmente sus obligaciones y frente a los puntos pendientes ordenó la solicitud de informes y “4.

Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 1 de julio de 2006”, procedió al análisis del caso concluyendo lo siguiente: Frente a la pretensión de la actora de que se extendieran los efectos del fallo al grupo de personas que aparecen relacionadas en los cuadros I y II que no pudieron firmar el poder, señaló que ello no era procedente por cuanto si bien en ciertos eventos es posible que un tercero agencie los derechos de otro, cuando medien circunstancias que permitan derivar que está en imposibilidad de acudir directamente, dicha circunstancia no la vislumbró, como quiera que ni siquiera fueron contactados, pues según se anota en los cuadros aparecen como “no ubicados”, lo que indica que no se sabe si los mismos tienen interés en el asunto o si persiste la situación de desplazamiento, no reuniéndose los presupuestos establecidos en el artículo 10 del decreto 2591 de 191 para predicar agencia oficiosa y menos que los efectos de la tutela se irradien a ellos, ni a los beneficiarios del grupo familiar de las personas ya fallecidas relacionadas por la accionante, como tampoco aquellas que estando inscritas en el SIPOD no hayan otorgado poder para el trámite constitucional.

Respecto de la procedencia de acudir al mecanismo de amparo para lograr la inscripción en el SIPOD y/o en el RUPD y por ende de las ayudas que tal condición les otorga teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde la ocurrencia de los hechos, sostuvo que resultaba aplicable la excepción al requisito de inmediatez cuando las condiciones de desplazamiento persisten bien porque no se ha garantizado a los afectados el retorno o no se ha logrado su recuperación socioeconómica, como única forma de remediar la situación y garantizarles la vigencia de sus derechos fundamentales.

Por ello, recayendo en el Estado colombiano la obligación de garantizar a las personas víctimas del desplazamiento forzado a que se vieron sometidas como consecuencia de las masacres de Ituango, su estabilización económica mientras persista su condición, no solo porque así se ha reconocido a través de la normatividad interna, sino porque la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad del Estado en tales hechos ordenando como medida de reparación la de realizar acciones necesarias para garantizarles las condiciones de seguridad para que puedan regresar a su lugar de origen o en su lugar, si no existieren esas condiciones, “ disponer de los recursos necesarios y suficientes para procurar que dichas víctimas de desplazamiento forzado puedan reasentarse en condiciones similares a las que se encontraban antes de los hechos en el lugar que ellas libre y voluntariamente indiquen”, concluyó en la procedencia del amparo.

Recordó que la Corte Constitucional ha sostenido que las normas en materia de desplazados deben interpretarse atendiendo el principio de buena fe, razón por la cual amparó la protección invocada de las personas relacionadas en el cuadro II, esto es, RAMON JOSÉ GÓMEZ MORA, MARIA AMPARO MEJIA MORA, NORA ELENA ECHAVARRÍA MEJÍA, MARTA ISABEL CHAVARRÍA MEJÍA, LUIS ALBERTO SEPÚLVEDA CORREA, MARY LUZ GOMEZ MOLINA, JAVIER LEONCIO PEREZ, LEONOR MORA VILLA, NELSON ARLEY JIMENEZ JIMÉNEZ, NUBIA DEL SOCORRO PÉREZ y MARIO EUGENIO TORRES, con sus respectivos núcleos familiares.

Como consecuencia de ello, ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social que procediera, de manera inmediata a ordenar la inscripción en el RUPD de las personas que aparecen relacionadas en los cuadros I y II, sin condicionar la misma a la exigencia de requisitos o formalidades adicionales, proceso que no podrá prolongarse por más de 15 días hábiles, a la vez que el disponer los recursos y acciones necesarias tendientes a lograr la estabilización socioeconómica de dicho grupo poblacional, informando de manera oportuna y adecuada a los beneficiarios el procedimiento a seguir y las entidades a las cuales deben acudir para la materialización de los programas y proyectos que se establezcan con el fin de lograr su estabilización socioeconómica.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional lo impugnó, exponiendo que para poder acceder a los beneficios establecidos en la ley 387 de 1997 se requiere estar inscrito en el registro único de población desplazada por la violencia previa declaración de quien alega dicha condición. Sostiene que la orden de inscribir en el RUPD a las personas que aparecen relacionadas en el fallo de tutela, sin condicionar la misma a la exigencia de requisitos o formalidades adicionales al proceso de inscripción, así como disponer los recursos necesarios para lograr su estabilización socioeconómica, es extremadamente genérica y desconoce una serie de particularidades tales como la inexistencia de un censo con información confiable que permita por lo menos individualizar a las víctimas del desplazamiento y sus respectivos núcleos familiares; las diferentes situaciones de las personas frente al registro único de población desplazada (no declarantes, no incluidos etc.), la imposibilidad material de identificación debido a la falta de información y las consecuencias de la inscripción en el registro en las actuales circunstancias.

Refiere que la jornada de toma de la declaración, información y actualización de información en el municipio de Valdivia se realizó los días 28 y 29 de septiembre de 2009, por lo cual no corresponde al juez constitucional ordenarla. Adicionalmente, se adoptaron acciones ubicadas en Medellín y otros municipios. Agrega que si el grupo familiar continúa en situación de desplazamiento, puede acercarse a las oficinas del Ministerio Público y declarar su situación para que sea remitida a la Unidad Territorial de Acción Social donde, de ser procedente, se realizará la inscripción y posterior atención. Expone que la accionante actúa sin poder otorgado por las víctimas cobijadas por el fallo proferido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siendo clara la falta de legitimidad en la causa.

La orden impartida por el Tribunal Superior de Antioquia, desborda las facultades del juez constitucional, toda vez que dispone la inscripción automática de unas personas que ni siquiera han podido ser individualizadas por el mismo grupo que actúa en representación de sus intereses, lo cual evidencia la necesidad de esfuerzos institucionales y garantizar el acceso real a los programas de atención a la población desplazada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el caso objeto de análisis, la abogada María Victoria Fallón Morales, actuando como representante legal del Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos y apoderada de los accionantes, acude al mecanismo de amparo, con el fin de que se les protejan los derechos fundamentales a la vida digna y el derecho a la justicia, mediante la inscripción en el sistema de información para población desplazada SIPOD y el reconocimiento y otorgamiento de todos los beneficios legales a que tienen derecho.

Lo primero que debe analizarse es si la representante de los demandantes se encuentra legitimada para actuar. De acuerdo con lo previsto por el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. “También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Tratándose de apoderado judicial, se constituye en requisito indispensable, el que el poder sea especial y cumpla con los presupuestos de que trata el artículo 65 del estatuto procesal civil, esto es, determinar claramente el asunto, de modo que no pueda confundirse con otro.

El poder fue otorgado “al Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos GIDH, para instaurar Acción de Tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Fonvivienda, Ministerio de Agricultura y Oficina Presidencial para la Acción Social”. Si bien el mismo no se radica en cabeza de un abogado, sino en una persona jurídica, con lo cual podría predicarse se incumplen los presupuestos exigidos en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la Sala que ello constituye una irregularidad insustancial dado que la demanda no tiene pretensión diferente que la de reclamar los derechos fundamentales que se estima han sido vulnerados por la Agencia Presidencial para la Acción Social y el Ministerio de Relaciones Exteriores por no haber sido inscritos en el sistema de información de población desplazada y no tomar las medidas en aras a propender por el restablecimiento socioeconómico, por lo cual, dado el principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela al punto que ni siquiera se requiere presentación personal y atendiendo a que el poder cumple con los demás presupuestos, pues consta por escrito, es especial y lo presenta una profesional del derecho, se procederá al análisis del caso. 2.

De la presunta afectación de los derechos fundamentales de los señores AMPARO CUADROS, hermana del fallecido Alberto Elías Cuadros (54) JOSE BELISARIO LOPEZ GEORGE hijo de la fallecida Margarita George, ROSALBA MARTÍNEZ CHICA a quien le firma por ella Milady Restrepo (130),PEDRO ANDRÉS ANCISAR MORA (143) quien firma a nombre de Elena del Socorro Mora Patiño, sin señalar qué relación o vínculo tiene con ésta, LUIS JOSÉ NARANJO, quien firma en la casilla de Darwin Naranjo (150), CESAR DARIO RENDÓN esposo de Neida del Socorro Pérez (161), LAURA RESTREPO hija del fallecido Manuel Guido Restrepo (194), MARIA LEONOR MORA VILLA (8), quien firma en representación del fallecido Luis Eduardo Salazar, mal podía la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia amparar los derechos fundamentales cuya protección reclaman, toda vez que no acreditaron el vínculo que los unía con los fallecidos, en unos casos, y tampoco la razón por la que firmaban a nombre de éstos, en los otros.

A pesar de que en otras oportunidades se ha admitido por esta Corporación que los hijos, los padres o el cónyuge soliciten el amparo constitucional de los derechos que se estiman vulnerados a sus ascendientes o descendientes, hermanos o familiares ello ha tenido lugar por las especiales circunstancias de indefensión o incapacidad en que se encuentran aquellos, debidamente probadas, lo cual no sucedió en el caso objeto de análisis.

En consecuencia, constituyendo uno de los requisitos de procedibilidad la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, salvo que éste no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, caso en el cual la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación de dicha circunstancia, ante el juez que conoce la acción, la demanda de amparo en lo que a ellos corresponde debía ser rechazada.

En tal sentido, se confirma la sentencia impugnada. 3. De la vulneración de los derechos fundamentales de los demás accionantes. De conformidad con lo previsto por la Ley 387 de 1997, en concordancia con el Decreto 2569 de 2000, corresponde a la Agencia Presidencial para la Acción Social, coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, debiendo promover entre las entidades que integran el Sistema, el diseño y la elaboración de programas y proyectos encaminados a prevenir y brindar atención integral a los afectados por el desplazamiento, promover y coordinar la adopción, por parte de las autoridades nacionales y locales, de medidas humanitarias, de forma tal que se brinde oportunamente atención humanitaria, protección y condiciones de estabilización y consolidación a esa población. En ese mismo sentido, al lado de esa labor eminentemente coordinadora, también tiene otra ejecutora en virtud de la cual debe proporcionar ayuda humanitaria de emergencia, para mitigar el impacto inicial que produce el desplazamiento.

La Corte Constitucional ha precisado que “… la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada y la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia o su respectiva prórroga hacen parte del catálogo de los derechos fundamentales mínimos de la población desplazada” razón por la cual resulta válido acudir al juez de tutela con el fin de lograr su protección. Lo anterior, sin desconocer la esencia del Sistema que el Estado ha implementado para la protección de la población desplazada, en virtud del cual a Acción Social le corresponde prestar la ayuda de emergencia, con la posibilidad de prorrogar la misma en situaciones excepcionales, para luego coordinar con las otras entidades involucradas -Ministerio de Educación, Medio Ambiente y Vivienda, Protección Social, etc.- la ejecución de programas que permitan una atención de mayor permanencia para afrontar la crisis humanitaria, con miras a lograr la reincorporación a la vida familiar, social y laboral del desplazado.

Así lo ha señalado la citada Corporación: “i) A pesar de las restricciones presupuestales y los recursos escasos, la ayuda humanitaria de emergencia, como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, debe ser garantizada por el Estado para que la población desplazada logre mitigar su apremiante situación; ii) la entrega de esta asistencia debe respetar de forma estricta el orden cronológico definido por Acción Social y sólo podrá hacerse entrega de forma prioritaria ante situaciones de urgencia manifiesta; iii) la prórroga de la ayuda humanitaria debe ser evaluada en cada caso concreto, en especial cuando se trata de adultos mayores o madres cabeza de familia que no cuentan con los recursos económicos para su sostenimiento; y, iv) la entrega de la prórroga de la asistencia humanitaria debe realizarse según lo dispuesto en la sentencia C-278/07, es decir, hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su propio sostenimiento.” -Negrillas fuera del original- Esta Sala de Decisión de Tutelas comparte la apreciación realizada por el juez constitucional cuando señala que no corresponde utilizar el mecanismo de amparo para determinar si el Estado ha dado cumplimiento a la sentencia proferida el 1º de julio de 2006 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues ello le compete a dicha Corporación como efectivamente lo viene realizando.

De lo que se trata en consecuencia es de determinar si por la condición de desplazados en que se anuncia se encuentran los accionantes se hacen merecedores a la protección especial del Estado, o si por el contrario es necesario, como lo afirma la entidad impugnante, que cumplan los presupuestos establecidos en la ley para hacerse acreedores a los beneficios allí contemplados.

El artículo 1º de la Ley 387 de 1997, por la cual se adoptaron medidas para la prevención del desplazamiento forzado y para la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en Colombia, define la situación de desplazado en los siguientes términos: “ Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” De acuerdo a la sentencia proferida el primero de julio de 2006 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la que se declaró responsable al Estado Colombiano y se le condenó a indemnizar y reparar los daños causados, se tiene que los hechos que dieron lugar a la emisión de la misma sucedieron en el mes de junio de 1996 y a partir de octubre de 1997 en los corregimientos de La Granja y El Aro, respectivamente, ambos ubicados en el Municipio de Ituango, departamento de Antioquia donde “… grupos paramilitares perpetraron sucesivas incursiones armadas, asesinando a su paso a civiles en estado de indefensión. La responsabilidad del Estado por dichos actos, los cuales se enmarcan dentro de un patrón de masacres semejantes, se deriva de los actos de omisión, aquiescencia y colaboración por parte de miembros de la Fuerza Pública apostados en dicho municipio.

“133. Tal y como reconoció el Estado (supra párrs. 63 y 64), está comprobado que agentes estatales tenían pleno conocimiento de las actividades de terror realizadas por estos grupos paramilitares sobre los pobladores de La Granja y El Aro. Lejos de tomar acciones para proteger a la población, miembros del Ejército nacional no sólo prestaron su aquiescencia a los actos perpetrados por los paramilitares, sino que también se produjeron instancias de participación y colaboración directa.

Efectivamente, la participación de agentes del Estado en la incursión armada no se limitó a facilitar el ingreso de los paramilitares a la región, sino que también omitieron asistir a la población civil durante el desarrollo de aquélla, resultando así en la total indefensión de éstos. Dicha colaboración entre paramilitares y agentes del Estado resultó en la muerte violenta de diecinueve pobladores de La Granja y El Aro”.

Conforme a lo anterior, para la Sala ninguna duda surge en torno a que los aquí demandantes tienen la calidad de desplazados por la violencia. Por ende, si bien es cierto el artículo 32 de la mencionada ley establece como requisitos para acceder a los beneficios, el rendir declaración ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las Personerías Municipales o Distritales, o cualquier despacho judicial de acuerdo con el procedimiento de recepción de cada entidad, y además, remitir para su inscripción copia de la declaración de los hechos a la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, o a la oficina que esta entidad designe a nivel departamental, distrital o municipal, tales presupuestos no resultan exigibles para el caso que concita la atención de la Sala.

De una parte, porque fue justamente la situación de violencia perpetrada por los grupos armados al margen de la ley lo que dio lugar al desplazamiento forzado de los habitantes de esas poblaciones, circunstancia que fue debidamente acreditada dentro del proceso que se adelantó en la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que dio lugar a la sanción del Estado colombiano. Y de otra, por cuanto en la valoración cumplida por el organismo internacional se individualizaron y reconocieron como víctimas de ese crimen a la mayoría de personas que hoy acuden al mecanismo de amparo.

En consecuencia, atendiendo a que en el fallo proferido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos se señaló de manera expresa qué personas fueron víctimas del desplazamiento forzado con ocasión de los hechos investigados y fallados por ese organismo internacional, mismos que fueron reconocidos y aceptados por el gobierno colombiano, no resulta de recibo la manifestación de la entidad impugnante respecto de que para poder inscribirlos en el registro único de población desplazada y acceder a los beneficios de ley deban cumplir la carga adicional prevista en la ley 387 de 1997, pues ello resultaría desconocedor de la decisión del organismo internacional de carácter jurisdiccional, en la que se analizó ampliamente no sólo las circunstancias que rodearon el desplazamiento, sino la condición de víctimas de los actores.

De ahí que resulte cuestionable que sea precisamente el organismo creado por el gobierno nacional para atender en debida forma a la población desplazada, en aras de mitigar su condición, quien se rehúse a inscribir en el RUPD a aquellos que han sido reconocidos internacionalmente, mediante un fallo de carácter judicial como desplazados por la violencia. E igualmente, que se califique la decisión del juez constitucional de extremadamente genérica y desconocedora de “… una serie de particularidades tales como la inexistencia de un censo con información confiable que permita por lo menos individualizar a las víctimas del desplazamiento y sus respectivos núcleos familiares; las diferentes situaciones de las personas frente al registro único de población desplazada(no declarantes, no incluidos etc),…” a pesar de su participación en los diversos comités que se han cumplido, en aras a determinar la forma en que se realizará la inscripción de los desplazados que fueron objeto de medidas de protección por parte del organismo internacional.

Y más reprochable aún, que después de más de tres años de haberse proferido la decisión, se pretenda que las víctimas de tan execrable crimen cumplan con unos requisitos que ya fueron satisfechos dentro del proceso en el cual el Estado colombiano resultó condenado. Posición que resulta coherente con lo sostenido por la Corte Constitucional, quien en relación con el tema ha precisado que “ dada la multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior: “el grupo social de los desplazados, por su condición de indefensión merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos.”(Sentencia T-098 de 2002).

Acorde con lo que viene de verse, corresponde a la Agencia Presidencial para la Acción Social proceder al registro único de la población desplazada de todas aquellas personas que fueron reconocidas como víctimas en la aludida decisión y que hoy acuden al mecanismo de amparo a través del poder otorgado a la abogada María Victoria Fallón Morales en su calidad de representante legal del Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver lista completa a folio 366 del trámite tutelar. � Sentencia T-496 de 2007. � Ibídem �Complementada con la Ley 418 de 1997 por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones norma que por su parte fue prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006.