CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 44934 Robert Quintero Pineda Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 44934 Robert Quintero Pineda Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°362 Bogotá, D.C., jueves, diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por Robert Quintero Pineda contra el fallo de tutela de 30 de septiembre de 2009, proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual amparó al recurrente los derechos al debido proceso y non bis in ídem.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Dice Robert Quintero Pineda que el 18 de agosto de 2009 fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a la pena de 40 meses de prisión y multa de 1111,1 salarios mínimos legales mensuales como coautor del delito de concierto para delinquir. 2. Que habiendo cumplido los requisitos para obtener la libertad hizo la correspondiente petición ante el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, pero que la misma le fue negada por existir otra condena proferida el 25 de enero de 2008 por el mismo Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado. 3.
Que como la acusación en los dos asuntos refieren al delito de concierto para delinquir ocurrido en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar se están vulnerando sus derechos a la libertad, el debido proceso y el principio universal del non bis in ídem. 4. Por lo anterior y en busca de la protección de los derechos fundamentales mencionados Robert Quintero Pineda presentó demanda de tutela, en la que solicitó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga lo deje en libertad inmediata, y que se examine en cuál de los procesos adelantados en su contra se puede presentar una nulidad por la actuación irregular denunciada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante auto de 16 de septiembre de 2009 el Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento y dispuso correr traslado a los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. 2. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado presentó un escrito en el que adujo motivos de improcedencia del amparo reclamado y allegó las sentencias de 25 de enero de 2008 y de 18 de agosto de 2009, proferidas contra Robert Quintero Pineda. 3.
El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expresó que oportunamente ha resuelto las peticiones del procesado-accionante y aportó copias de una solicitud de cesación de procedimiento presentada por Quintero Pineda y de otras actuaciones surtidas por su Despacho. 4. Mediante auto de 28 de septiembre pasado el Tribunal dispuso vincular ala trámite de la acción constitucional a las Fiscalías Únicas Especializada de San Gil y Quinta Especializada de Bucaramanga. 5.
El Fiscal de Bucaramanga identificó el sumario que adelantó contra Quintero Pineda y reportó las órdenes de captura que pesan en contra del mismo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Superior de Bucaramanga mediante sentencia de 30 de octubre del año en curso amparó los derechos al debido proceso y al non bis in ídem invocados por el accionante, porque (i) efectivamente en los dos procesos tramitados contra Quintero Pineda se le investigó y juzgó por el mimos delito de concierto para delinquir, razón por la cual (ii) dispuso ordenar la Juez Primero Especializado del Circuito que anule la sentencia proferida el 18 de agosto de 2009 y ordene en dicho asunto la cesación de procedimiento, procediendo a informar de lo anterior al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, advirtiendo que (iii) la sentencia proferida el 25 de enero de 2008 queda en forme por haber adquirido ejecutoria con anterioridad a la que se anula.
IMPUGNACIÓN: El demandante impugnó la decisión del Tribunal a quo y cuestionó que no se le haya otorgado la libertad y porque el proceso que se debe afectar es aquél en el que se profirió el primer fallo de condena. CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
A través de la sentencia C-543/92, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, situación que por regla general torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En desarrollo de la línea jurisprudencial que considera muy excepcional la acción de tutela contra sentencias judiciales, las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia y las secciones y subsecciones del Consejo de Estado han aceptado que la acción de tutela puede ser el remedio constitucional contra graves y flagrantes violaciones a los derechos fundamentales revestidas de una simple apariencia de legalidad, llegándose a destacar que el amparo procede contra las sentencias de tutela de la Corte Constitucional. 7.
De acuerdo con la anterior jurisprudencia se puede verificar que constituye ineludible carga del accionante (literal b) desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 8.
En el presente asunto se puede constatar que el accionante ni sus defensores presentaron recurso alguno contra los fallos de primera instancia proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, de donde se tiene que fue por su propia voluntad que se atuvo a los resultados del proceso en los términos fijados por las instancias, sin interesarse por las consecuencias de los fallos proferidos y que lo condenaron a penas de prisión de 7 años el primero, y 40 meses el segundo. 9.
Pero en todo caso como resulta ostensible la vulneración del derecho a no ser investigado, juzgado y condenado dos veces por el mismo hecho, plausible resulta la decisión del juez constitucional de primera instancia al anular la segunda de las sentencias proferidas en contra de Robert Quintero Pineda, motivo por el cual se confirmará en dicho punto el fallo impugnado. 10.
La primera de las condenas proferidas en contra de Robert Quintero Pineda (radicación 134-2006) se mantendrá incólume porque corresponde al proceso en el que primero se tomó una decisión definitiva, la que afectivamente quedó en firme el 9 de abril de 2008, circunstancia que conduce a que la radicación 276-2005 no prosiguiera y se hiciera imperioso en la misma tomar la única decisión constitucional y legalmente admisible en dicho asunto: ordenar la cesación de procedimiento. 11.
Respecto del reclamo de Quintero Pineda para que se le conceda su libertad individual ha de recordarse que el amparo de tal derecho debe hacerse por medio de la acción de hábeas corpus (Decreto 2591 de 1991, artículo 6.2), la que puede ser invocada en cualquier momento por el interesado. Así mismo, los reclamos que tenga el accionante sobre el cumplimiento de la pena privativa de la libertad puede presentarlos ante el Juez de Penas y Medidas de Seguridad competente, quien tiene la obligación de resolverlos en los plazos establecidos por la legislación procesal penal. 12.
Lo que sí resulta cuestionable es que en el proceso de radicación 276-2005, que concluyó con fallo de 18 de agosto de 2009 y cuya ejecutoria se produjo el 18 septiembre pasado, acusado y defensa hayan guardado silencio sobre la situación procesal definida mediante sentencia previa y que el error de la administración de justicia sea utilizado para tratar de anular un proceso antiguo y obtener una libertad anticipada a la que no se tiene derecho, situación que amerita compulsar copias para que se investigue a Robert Quintero Pineda por un posible fraude procesal.
Aparentemente ante la sentencia proferida el 25 de enero de 2008 y lo infructuosas que resultaban las peticiones en el nuevo proceso, Quintero Pineda opta el 18 de junio de 2009 por la vía de la sentencia anticipada, llevando a error a la justicia. Por lo anterior se compulsará copia del presente fallo para que la Fiscalía General de la Nación examine la posible existencia de un delito de fraude procesal dentro del radicado 276-2005, asunto que se tramitó en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 30 de septiembre de 2009. 2°. COMPULSAR las copias anunciadas. 3°. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional, sentencia C-590/05. 8