CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.44931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3171-2013 Radicación No. 44931 Acta No. 29 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 1º de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que Jorge Eliecer Quiceno, actuando como agente oficioso de la señora Fabiola Echeverry Pineda, promovió en su contra y al cual fue vinculada la Dirección del Dispensario Médico de la Octava Brigada.
ANTECEDENTES El señor Jorge Eliecer Quiceno, actuando como agente oficioso de la señora Fabiola Echeverry Pineda, instauró acción de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, a la cual le endilgó la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y a la salud de su representada. Señaló que hace 4 años aproximadamente su señora madre ha venido presentando problemas médicos respecto a la visión lo cual la ha tenido bajo control médico; que el oftalmólogo tratante adscrito al Hospital Militar Central de Bogotá, por el avanzado grado de la enfermedad, concluyó que era necesario realizar de forma inmediata una cirugía por el glaucoma presentado en el ojo izquierdo; que desde el 11 de octubre de 2011 ha solicitado ante la accionada, a la cual es cotizante y su madre beneficiaria, la realización de la cirugía; que reiteró la solicitud durante el año 2012 y en el presente año, mediante oficio enviado el 29 de enero, sin obtener respuesta; que el Dispensario de la Octava Brigada, con sede en Armenia, le ha respondido que la cirugía debe ser autorizada por la Dirección de Sanidad ubicada en la ciudad de Bogotá; que su madre requiere ayuda constante y acompañante para su desplazamiento pues su visión ha empeorado con el tiempo.
Solicitó al juez de tutela que se ordene a la accionada, explique por qué no ha autorizado la cirugía de glaucoma en ojo izquierdo ordenada por el médico tratante a la señora Fabiola Echeverry Pineda y autorice la cirugía descrita. Que si la cirugía se realiza fuera de la ciudad de Armenia se ordene sufragar los gastos de traslado y estadía en otra ciudad a la beneficiaria y a su acompañante “ Por cuanto se ha evidenciado negligencia Administrativa y Médica”.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dio trámite a la acción de tutela por auto del 10 de julio de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente el Subdirector de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que la entidad encargada de suministrar la atención del usuario es el Director del Dispensario Médico de la Octava Brigada; que conforme la ley 352 de 1997 artículo 14 los Establecimientos de Sanidad Militar son los encargados de prestar el servicio asistencial a los afiliados y beneficiarios, pues la Dirección de Sanidad solo ejerce funciones administrativas por lo que solicita su desvinculación. El Tribunal profirió fallo el 24 de julio de 2013.
Concedió el amparo solicitado y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que autorice la cirugía sobre la que trató la acción y cubra los gastos de desplazamiento y estadía en caso que deba realizarse en ciudad diferente. La accionada impugnó la decisión del Tribunal. Manifestó que en cumplimiento del fallo de tutela ordenó la práctica de la cirugía y se solicitó al Hospital Militar Central la asignación de la cita para su práctica; que considera necesario se vincule como responsables de la orden impartida a dicho ente hospitalario y al Director del Dispensario de la Octava Brigada, que respecto a los gastos de desplazamiento y estadía, no cuenta con caja menor para efectuar esos pagos, por lo que procedería a reembolsar los mismos cuando se realicen; y que no está de acuerdo en que le hayan ordenado asumir los gastos de desplazamiento y alojamiento tomando en cuenta que no fue objeto de debate la capacidad económica del accionante.
CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo observa esta instancia que, como lo afirmó el impugnante, el accionante en ningún momento afirmó carecer de los recursos económicos para sufragar los gastos que se generen con ocasión a los gastos de transporte y alojamiento en caso de que la cirugía, requerida por la señora Fabiola Echeverry Pineda, no pueda ser practicada en la ciudad de Armenia.
Se ha ordenado el pago de los gastos de transporte y alojamiento por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud en aquellos casos que, de no garantizarse un mecanismo adecuado de transporte, el acceso de la paciente al procedimiento médico previsto para preservar su salud y su integridad, se imposibilita materialmente, acarreándole un grave perjuicio.
En tal sentido la Corte Constitucional ha precisado que en aplicación del principio de solidaridad social “ si la persona afectada en su salud no puede acceder a algún servicio –como el transporte- son los parientes cercanos de la misma quienes, por solidaridad, deben acudir a suministrar lo que el enfermo requiera y su capacidad económica no permite.( )” De esta forma ha concluido la Corte Constitucional “ la negativa de la EPS de sufragar los costos de trasporte no constituye automáticamente una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la persona, por el contrario, esto sucede si dicha actuación arriesga la salud y la vida de la persona afectada, quien no cuenta con capacidad económica para cubrir los mencionados costos y su familia tampoco puede costearlos.
( )” Así las cosas, habida cuenta que el accionante solicitó los gastos de transporte y alojamiento “ Por cuanto se ha evidenciado negligencia Administrativa y Médica” y en ningún aparte de su petición de amparo manifestó la imposibilidad económica de asumir dichos gastos, se modificará la decisión en tal sentido. Por último, no hay razón alguna para vincular a la orden de tutela a otras entidades diferentes a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional puesto que ésta es la encargada de autorizar la realización de la cirugía requerida por la madre del accionante.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Modificar el fallo impugnado en el sentido que se indicó en la parte motiva de esta sentencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia T-067 de 2009. � Ibídem. PAGE