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T-44931 (29-10-09) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1992Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44931 YESID GREGORIO PARDO RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44931 YESID GREGORIO PARDO RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 342 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor YESID GREGORIO PARDO RAMÍREZ en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de la “reformatio in pejus”.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado a las presentes diligencias, permite extraer que: 1. Con base en el allanamiento a la imputación del cargo que por el delito de homicidio le atribuyó la fiscalía a YESID GREGORIO PARDO RAMÍREZ, el entonces Juzgado 3º Penal del Circuito de Soacha por medio de sentencia de 16 de julio de 2007 lo condenó a la pena principal de 105 meses de prisión, como autor responsable de la mencionada conducta punible, previo reconocimiento de rebaja punitiva consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 2.

Impugnada esta decisión por el defensor, el 6 de septiembre de 2008 fue modificada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el sentido de fijar el total de la pena principal en 208 meses de prisión. 3. La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida en sede de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante YESID GREGORIO PARDO RAMÍREZ afirma que el Tribunal Superior de Cundinamarca, al emitir la sentencia de segunda instancia incurrió en vía de hecho vulneradora de sus garantías fundamentales puesto que, al fijar la pena definitiva en 208 meses de prisión, desconoció lo normado en el artículo 31 de la Carta Política, en cuanto consagra que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.

Por ello, pide amparar las garantías fundamentales invocadas y declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por la Corporación accionada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 22 de octubre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar esa decisión a la autoridad accionada y, para integrar adecuadamente el contradictorio, comunicó del presente trámite a los Juzgados 3º Penal del Circuito de Soacha –en la actualidad Juzgado 1º de la misma especialidad- y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al representante del Ministerio Público adscrito a esos despachos judiciales y a todas las partes en el proceso que originó la solicitud de amparo. 2.

El Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha, afirma que el extinto Juzgado 3º de la misma especialidad, emitió sentencia por cuyo medio condenó a YESID GREGORIO PARDO RAMÍREZ a la pena principal de 105 meses de prisión por haberse allanado al cargo por el delito de homicidio. Impugnada esa determinación, la actuación fue remitida por conducto del Centro de Servicios al Tribunal Superior de Cundinamarca y desconoce la sentencia adoptada en segunda instancia. 3.

El Tribunal Superior de Cundinamarca aporta copia del fallo de segunda instancia de 6 de septiembre de 2007 que es objeto de cuestionamiento por el actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Tribunal Superior de Cundinamarca en su respectiva Sala de Decisión. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actora YESID GREGORIO PARDO RAMÍREZ cuestiona el fallo de segunda instancia emitido por la Corporación accionada, porque al modificar la pena impuesta por el a quo incurrió en vía de hecho al hacer más gravosa la sanción, a pesar de que su defensor fue apelante único.

La Sala concederá el amparo solicitado porque, tal como se sustentará a continuación, es evidente la trasgresión del derecho al debido proceso y del principio de legalidad. La acción de tutela fue diseñada por el Constituyente para la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otra vía judicial idónea para tal fin.

Parecería, en principio, improcedente la solicitud de amparo, debido a que el accionante omitió interponer el recurso de casación en contra del fallo de segunda instancia, que constituía el mecanismo idóneo para plantear el reproche que ahora formula. No obstante, la Sala advierte que el desconocimiento del principio de legalidad es flagrante y debe otorgarse la protección invocada para reparar la grave afectación del derecho al debido proceso del actor, máxime cuando se está frente a una sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada, por tanto, no es susceptible de ser reformada.

Además, el yerro cometido comporta para el sentenciado un perjuicio irremediable que se concreta en la privación ilegítima de su libertad por un periodo superior al que efectivamente le corresponde descontar. La Corte Constitucional acerca del alcance del principio de legalidad, en materia de dosificación punitiva, señaló: “El principio de legalidad no puede ser interpretado de manera estrecha al punto que desconozca el sentido mismo que dio origen a su elaboración. En efecto, la legalidad es una conquista en el derecho penal que garantiza certeza jurídica, no sólo de la conducta reprochada o de la sanción sino de la decisión judicial que impone una pena o que absuelve al procesado.

Dicho de otro modo, este principio se convierte en una protección de la confianza en el proceso penal, el cual, incluye naturalmente la sentencia. De ahí pues que si la pena sólo esta determinada en la decisión judicial -antes de la sentencia la sanción es solamente determinable entre un mínimo y un máximo que será concretada por el juez-, es en la sentencia cuando se logra el máximo de certeza jurídica que se propone el Estado de Derecho.

Por este motivo, si el superior empeora la situación del apelante único, no sólo quebranta la confianza en el fallo que el principio de legalidad protege, sino que se generan consecuencias sorpresivas naturalmente no calculadas por el sindicado. En este sentido, desmejorar la situación del apelante único no sólo vulnera sus derechos y garantías constitucionales sino que deteriora el principio de legalidad, en cuanto así se menoscaba la confianza jurídica en la decisión judicial que se modifica sin que el condenado lo haya solicitado”.

En efecto, el juez de primer grado en el proceso adelantado en contra del procesado YESID GREGORIO PARDO RAMÍREZ estableció la pena para el delito de homicidio en 210 meses que disminuyó en la mitad, en razón de haber aceptado los cargos en la audiencia de formulación de imputación, fijándola de manera definitiva en 105 meses de prisión. Impugnada la anterior determinación, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca modificó la pena impuesta y, con fundamento en las apreciaciones condensadas en la decisión incorporada a folio 7 y siguientes de la actuación, redujo la sanción para el homicidio al mínimo legal previsto, esto es, 208 meses de prisión; sin embargo, a pesar de no mediar razón válida atendible, omitió disminuirlos en un 50% con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en cuanto consagra que “ la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación”, tal como lo dispuso el a quo en el fallo de primera instancia, en razón de haber impartido aprobación al allanamiento al cargo por el procesado.

La omisión puesta de presente, desconoce lo normado en el inciso 1º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, atenta contra el valor de justicia y vulnera la garantía de un debido proceso, puesto que, el error en la dosificación punitiva, sin duda, hace más gravosa la situación del sentenciado. Por ello, la acción de tutela se torna procedente para restablecer su derecho fundamental y reafirmar la vigencia de un orden justo, por cuanto no existe otro medio de defensa ordinario para lograr su protección. La referencia es similar en materia de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues el a quo la fijó en el mismo tiempo de la principal.

Por tanto, también debe ser reconsiderada. En razón de lo anterior, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordenará Tribunal Superior de Cundinamarca en su respectiva Sala de Decisión Penal que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, redosifique la pena del accionante dentro del proceso del radicado No. 25754-60-00-392-2007-80125-01 con base en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, sin que tal decisión implique revivir términos de ejecutoria de la sentencia o conceder nuevas oportunidades para impugnarla.

Para proceder de conformidad deberá solicitar la actuación al Juzgado de Conocimiento o al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de YESID GREGORIO PARDO RAMÍREZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. ORDENAR, en consecuencia, al Tribunal Superior de Cundinamarca su respectiva Sala de Decisión Penal que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, redosifique la pena del accionante dentro del proceso del radicado No. 25754-60-00-392-2007-80125-01, con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, sin que tal decisión implique revivir términos de ejecutoria de la sentencia o conceder nuevas oportunidades para impugnarla.

Para proceder de conformidad deberá solicitar la actuación al Juzgado de Conocimiento o al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Al ajustar la pena impuesta por el a quo omitió reconocer la rebaja punitiva prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. � Cfr. folio 27 y siguientes de la actuación. � En similar sentido se pronunció esta Sala de Decisión de Tutelas en el asunto del radicado 33750. � Sentencia SU 1553 de 2000. 8 10