SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4493 Acta 43 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintitrés (23) de noviembre de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 29 de septiembre de 1999 por el Tribunal de Bogotá. � I.
ANTECEDENTES Contra la Fundación Hospital Lorencita Villegas de Santos, en liquidación, ejercitó la acción de tutela Cecilia Rincón de Donoso, y en el escrito en el que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al "pago de las prestaciones sociales" a las que considera tener derecho, al "mínimo vital y móvil" y "a la vida, a la dignidad y a la subsistencia", pidió ordenarle a Gabriel Enrique Serrano Toledo "se cancele a la mayor brevedad el pago de mis prestaciones sociales" (folio 2).
Como fundamento de la solicitud de protección a sus derechos fundamentales aseveró que el 8 de abril de 1999 el Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos le reconoció la pensión de jubilación, pero hasta la fecha le "adeuda las mesadas pensionales desde el reconocimiento mencionado y las respectivas prestaciones" (folio 1). También afirmó que su hija Yudi Marcela Donoso Rincón "se está viendo en peligro de poder continuar con sus estudios, pues en el colegio debe $262.100,00 por concepto de pensiones" (folio 1), el Banco Central Hipotecario le inició un proceso ejecutivo hipotecario y sus hijos Luis Alberto y Cesar Giovanny Donoso, "quienes colaboran con el sustento del hogar" (ibídem) se encuentran desempleados.
El Tribunal tuteló los derechos a la vida y a la subsistencia de Cecilia Rincón de Donoso, por lo que le ordenó a la Fundación Lorencita Villegas de Santos que en 48 horas reanudara el pago de las mesadas pensionales; pero respecto de las mesadas atrasadas y las prestaciones sociales asentó que debía acudir al proceso ejecutivo laboral. No obstante que la acción le prosperó, Cecilia Rincón de Donoso impugnó el fallo, aun cuando no explicó las razones de su inconformidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo, no sólo porque se desconoce cuál sea el motivo por el que Cecilia Rincón de Donoso impugnó una decisión que le fue favorable, sino porque en verdad no debió ser concedido el amparo; pero como ella es la única impugnante, no es dable modificar la decisión. Sin embargo de lo anterior, no está demás reiterar que la tutela no debió ser concedida, ya que si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para cobrar una deuda, sin que interese que la suma cuyo pago se pretende corresponda a prestaciones sociales, o de manera más específica a "mesadas pensionales".
No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que sean pagadas las "prestaciones sociales", así se trate de unas mesadas pensionales, pues los derechos de contenido económico sí prescriben y se extinguen por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 29 de septiembre de 1999 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4493 �página \* arábico�1�