Micelio
T-44929 (19-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 44929 Janeth Silva Arias. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 44929 Janeth Silva Arias. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.362.

Bogotá, D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Janeth Silva Arias, contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, a través de la negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, salud, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo No. PSAA09-6185 del 2 de septiembre de 2009, resolvió suprimir a partir del 7 de ese mismo mes y año los cargos que conforman la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, entre los cuales está el de Asistente Administrativo, Grado 06 de la oficina de Apoyo de San Gil que ocupaba Janeth Silva Arias, y en el numeral 4° del mencionado acto administrativo creó la nueva planta de personal, la cual quedaría conformada por el Director Ejecutivo, un Profesional Universitario Grado 11 y tres Asistentes Administrativos Grado 5. 2.

Con base en lo anterior, el Director Ejecutivo Seccional de Bucaramanga mediante memorando del 7 del mismo mes y año le solicitó a la ciudadana atrás referenciada hiciera entrega del puesto y de los elementos que estaban a su disposición. 3. En vista de lo anterior, Janeth Silva Arias, acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, salud, seguridad social y vida digna, porque considera la decisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucarmanga como una típica vía de hecho si se tiene en cuenta que prescindió de sus servicios sin mediar motivación alguna para no ser tenida en cuenta en uno de los cargos creados en la nueva planta de personal de esa entidad y en los cuales se cumplen funciones afines a las desempeñadas, además la falta de ingresos laborales ocasiona un grave perjuicio en su economía familiar.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y comunicó lo pertinente a las entidades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por Janeth Silva Arias. 2. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la demandante por considerar que tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, máxime si se tiene en cuenta que se está frente a un acto de carácter general, impersonal y abstracto. 3.

El doctor Jorge Eduardo Vesga Carreño, Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, solicitó se declare improcedente el amparo solicitado, porque la decisión objeto de queja fue proferida con base en las previsiones establecidas en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, además no fue un acto discrecional de la administración sino por la supresión del cargo, y la actora, si a bien lo tiene, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se le protejan los derechos que dice le asisten.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, apoyado en las respuestas suministradas por la entidades demandadas resolvió negar el amparo solicitado porque consideró que la accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento, además al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional no advirtió ninguna situación excepcional que amerite la intervención del juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓN: Como quiera que Janeth Silva Arias no está de acuerdo con los argumentos del Tribunal, recurrió la decisión e insiste para que se le protejan las garantías constitucionales puestas de presente en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Janeth Silva Arias la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deje sin efecto el Acuerdo No. PSSA09-6185 del 2 de septiembre de 2009 a través del cual resolvió suprimir los cargos que conforman la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, entre los cuales está el de Asistente Administrativo, Grado 06 de la oficina de Apoyo de San Gil que ocupaba la demandante, si se tiene en cuenta que la última entidad referenciada solamente se limitó a comunicarle dicha decisión. 4.

De conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que fue acertada la decisión del Tribunal porque la pretensión elevada por Janeth Silva Arias resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice le están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 6.

Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la pretensión de la accionante tiene que ver con el Acuerdo No. PSSA09-6185 del 2 de septiembre de 2009 a través del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura resolvió suprimir los cargos que conforman la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, entre los cuales está el de Asistente Administrativo, Grado 06 de la oficina de Apoyo de San Gil que ocupaba la demandante, si a bien lo tiene, puede solicitar la revocatoria directa o acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple.

Esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será revocada. 7.

Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. 8. Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del accionante sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada proferida el 8 de octubre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T. 823 de 1999. 8 12