CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.928 ARGIRO DE JESÚS SÁNCHEZ MARÍN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 362. Bogotá, D.C., diecinueve de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ARGIRO DE JESÚS SÁNCHEZ MARÍN, contra el fallo proferido el día 5 de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la CLÍNICA DE LA POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DE BOGOTÁ en protección de sus derechos fundamentales a la educación, salud y seguridad social.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Expone el accionante, que en días pasados sus dos hijos, Santiago y Luis Felipe, asistieron a la cita odontológica en el Centro Profesional Conquistadores, remitidos por el Departamento de Sanidad de la Policía Nacional, donde les fue ordenada la realización de un tratamiento odontológico.
La solicitud fue sometida a C.T.C., donde fue negada por tratarse de un procedimiento NO POS. Con tal negativa el actor considera vulnerados los derechos fundamentales de los menores, pues él no cuenta con los recursos económicos para costear los procedimientos de manera particular, ya que devenga su sustento y el de toda su familia de lo que percibe como pensionado de la Policía Nacional.
Por lo anterior solicita se tutelen sus derechos y se ordene a la Clínica de la Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad, disponga todo lo necesario para que a los menores les sea realizado el tratamiento odontológico que requieren, sin que se les exija el pago de cuotas moderadoras.” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Jefe de la Dirección de Sanidad, Seccional de Antioquia, indicando que (i) los hechos invocados por el actor no representan un riesgo presente ni futuro para sus hijos, pues la valoración médica se basó en conceptos de posible tratamiento de rehabilitación, colocando como alternativa de tratamiento odontológico la ortodoncia de los menores, (ii) los derechos invocados por el accionante no han sido objeto de desconocimiento, pues la institución ha adoptado todos los medios idóneos posibles para buscar rehabilitar “aspectos como los que presentan en este caso”, (iii) no se encuentra causa legítima que pruebe que el tratamiento odontológico sea idóneo para los hijos del accionante, (iv) el actor no probó el riesgo por la no realización del tratamiento, los resultados por la consecución del mismo, así como tampoco demostró su incapacidad económica para costearlo. 3.
Por su parte el Tribunal a quo, escuchó en declaración a la Odontóloga Pediatra, Clara María Arango Lince, quien prescribió el tratamiento a seguir en relación con los menores presuntamente afectados. Asimismo, recepcionó declaración al accionante ARGIRO DE JESÚS SÁNCHEZ. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 5 de octubre de 2009, negó la solicitud de amparo deprecada por el señor SÁNCHEZ MARÍN, pues de cara a los presupuestos indicados por la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2006, cuenta con los emolumentos económicos para solventar el tratamiento odontológico que demandan sus menores hijos y que se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud. 5.
Inconforme el actor, impugnó el fallo reseñado indicando similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela y haciendo remembranza a las manifestaciones expuestas en la declaración que rindiera en el trámite de primera instancia, persiste en la falta de emolumentos económicos para sufragar los costos de los tratamientos CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Clínica de la Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad del Militar de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto, es claro que la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor ARGIRO SÁNCHEZ MARÍN está orientada, en esencia, a que se ordene a la entidad accionada autorice el tratamiento odontológico sugerido por la médico especialista tratante a sus menores hijos, en cuanto advierte que de no acceder a ello se verían comprometidos sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas.
En cuanto hace referencia al derecho a la salud, debe decirse que éste puede ser objeto de amparo constitucional cuando se encuentre en conexidad con el derecho a la vida, entendiendo ésta no sólo como la existencia meramente biológica, sino en su concepción amplia, esto es, atendiendo la calidad misma. Por ello, la tutela es viable cuando la protección del derecho a la salud sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad.
En tales casos se ha ordenado a las E.P.S. o a las A.R.S. prestar la atención médica al paciente o suministrarle los medicamentos necesarios para el restablecimiento de la salud. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), a través de los establecimientos de sanidad, y con plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad están en la obligación de prestar la atención médica integral para las personas afiliadas y sus beneficiarios.
El Decreto 1795 de 2000 contempla la existencia del Sistema, el cual tiene como finalidad prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios. Éste se halla integrado por un Plan de Servicios de Sanidad o plan obligatorio, y por planes complementarios, en los términos del artículo 35, que requieren previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Para el asunto objeto de análisis, se tiene establecido con las pruebas obrantes en la actuación, que el señor SÁNCHEZ MARÍN es pensionado de las Fuerzas Militares y como tal, tiene derecho a recibir el plan de servicios de sanidad militar, en los términos del artículo 25 del Decreto 1795 de 2000 que contempla la existencia del Sistema, el cual tiene como finalidad prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios.
Éste se halla integrado por un Plan de Servicios de Sanidad o plan obligatorio, y por planes complementarios, en los términos del artículo 35, que requieren previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. De otra parte, en cuanto hace referencia al procedimiento reclamado por el actor, el Acuerdo 002 de 2001, del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial excluye de su cobertura procedimientos que hagan parte de tratamientos de ortodoncia, implantología y rehabilitación oral, así como el Acuerdo 026 de 2003 señala que de conformidad con el artículo 35 del Decreto 1795 de 2000, los servicios de dicho plan serán financiados por el afiliado.
Así, aunque es evidente que existen ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos que no se encuentran incluidos dentro del Sistema y que deben ser asumidos directamente por el interesado. Empero, en aras de proteger los derechos fundamentales y en virtud de la supremacía de la Carta Política, hay eventos en los que es necesario inaplicar esas disposiciones, a efectos de asegurar la subsistencia en condiciones dignas y justas del afectado.
De ahí que, la Corte Constitucional ha decantado en su jurisprudencia los requisitos para que las entidades promotoras de salud puedan ser obligadas a asumir los costos de un tratamiento no previsto en el plan obligatorio de salud, y a suministrar un medicamento o prótesis que el contrato de salud no contempla, los que por remisión resultan aplicables al presente asunto, ya que si bien no se trata de una entidad promotora de salud, dado el régimen especial de que gozan los militares y la clase de procedimiento requerido, resultan aplicables, pues la función que cumplen es similar.
Así, por ejemplo en la Sentencia T-1221 del 20 de septiembre de 2000, de la cual se extracta lo siguiente: “Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos;” “Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente;” “Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
“ “Y, finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante “ Ahora bien, a la luz de los parámetros jurisprudenciales previamente reseñados y descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, deviene acertada la decisión emitida por el juzgador de primer grado, pues de las pruebas allegadas a la actuación e incluso del escrito de impugnación presentado por el accionante, no se logra desdibujar la circunstancia según la cual no cuenta con la capacidad económica para sufragar los tratamientos prescritos a sus menores hijos.
Resáltese que el actor ostenta la edad de 48 años y que percibe, por concepto de la mesada pensional otorgada por la Policía Nacional, la suma de $1´436.906.oo, dinero con el que si bien es cierto cubre algunas obligaciones, no se constituye en ínfimo para comenzar a costear el tratamiento descrito por la médico pediatra de la Policía Nacional, quien, según lo informó en su declaración, “ Inicialmente, para el primer año puede costar $1’000.000.oo, contando incluso con dos aparatos en un año y medio, generalmente funciona.” Y es que la propia odontóloga pediatra, consiente de las limitaciones económicas que ostentan quienes se encuentran avocados a sufragar los gastos que demanda un tratamiento como el que requieren los hijos del accionante, indicó la manera en que se pueden evitar costos exagerados y con menores recursos sacarle el mayor provecho al procedimiento, pues señaló que: “… Yo trabajo para la Clínica de la Policía y se trata de que los costos no sean tan elevados, uno podría aun paciente de estos ponerle desde un aparato hasta 3 ó 4 para llegar a la perfección. Yo trato de ser cuidadosa por que son los dineros del paciente y la policía. Tratamos que con el primero se logre solucionar lo mas severo y a partir de ahí el paciente queda en condiciones de funcionabilidad…” (Fols. 30 y s.s. cuaderno del Tribunal) Así las cosas, sin lugar a dudas, se reitera, el accionante se encuentra en posibilidad de sufragar el tratamiento en las condiciones descritas y diseñadas por la médico tratante, y que seguramente podrá amortizar en pagos mensuales con el propósito de evitar una recarga de gastos como lo sería el pago anticipado de todo el valor.
Adicionalmente, conforme lo verificó la doctora Arango Lince, el tratamiento que se describe no es prioritario y urgente para los dos hijos del accionante, pues, según lo precisó en su declaración, el menor Luis Flipe Sánchez Jiménez, puede dar espera y realizar un control de crecimiento durante un año para definir lo imperativo a proceder, con lo que, indudablemente, no se afectaría ostensiblemente la fuente de ingresos económicos al señor SÁNCHEZ MARÍN. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1063 del 28 de octubre de 2004. � Ver, entre otras, las sentencias T-114 del 6 de marzo de 1997, T-784 del 11 de diciembre de 1998 y T-341 del 15 de abril de 2004, todas de la Corte Constitucional. � Corte Constitucional T469 de 2006. _1247636078.doc