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T-44927(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 4800 de 2011Ley 1448 de 2011

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44927 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3219-2013 Radicación No. 44927 Acta No. 29 Bogotá D.C. diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte, la impugnación interpuesta por MIGUEL SANTIAGO VERA VILLAMIZAR quien actúa en nombre propio y en representación de su núcleo familiar conformado por ALEJANDRINA SIERRA VERA, MIRIAN VERA SIERRA y TIRSO VERA SIERRA contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2013, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra LA NACIÓN, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS.

ANTECEDENTES El ciudadano Miguel Santiago Vera Villamizar quien, actuando en nombre propio y en representación de su núcleo familiar conformado por Alejandrina Sierra Vera, Mirian Vera Sierra y Tirso Vera Sierra, pidió la protección constitucional de su derecho fundamental a obtener una reparación adecuada, efectiva y rápida, del daño sufrido como víctimas del desplazamiento forzado.

Se apoyó en los siguientes hechos: Que en julio de 2004, junto con su familia fueron desplazados forzadamente del corregimiento de San Luis de Chucarima, municipio de Chitagá, Departamento de Norte de Santander, por grupos al margen de la ley; por esa condición, hizo la declaración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del desplazamiento, y en tal virtud fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada de la oficina de Acción Social; así mismo señaló que es víctima de la violencia ante el desaparecimiento forzoso de su hijo Elias Vera Sierra en hechos acaecidos el 7 de abril de 2007 en el Municipio de Cúcuta.

El 14 de junio de 2013 pidieron (por segunda vez), la indemnización administrativa correspondiente a su calidad, pero esa solicitud les fue negada con el argumento de que estaban recibiendo ayudas, prórrogas y subsidios, y que la funcionaria que los atendió no tenía conocimiento de indemnización alguna, o de la existencia de formulario para reclamarla.

Alegó que como víctimas de la violación continua de sus derechos, al tener que migrar de su lugar de origen, han sufrido daño moral y perjuicios materiales, ya que intempestivamente debieron abandonar sus bienes, sus tierras y su entorno natural, y no pueden acceder a una vida digna, pues han sido albergados en condiciones de hacinamiento e indigencia; que el Estado no ha hecho nada para evitar el desplazamiento forzado ni ha indemnizado a esa familia; y que, de acuerdo con el principio No. 31 “…del conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad expedida por la comisión de derechos humanos de la organización de las Naciones Unidas (…) ‘Toda violación de un derecho humano da lugar a un derecho de la víctima o sus derechohabientes a obtener reparación’…” Puntualizó, para culminar, que mediante la sentencia SU-254 de 2013, la Corte Constitucional reconoció que la tutela es mecanismo idóneo para reclamar la indemnización administrativa que corresponde a la población desplazada, por tratarse de sujetos de especial protección, por sus especiales condiciones de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.

Pidió que se condene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas a pagar la indemnización administrativa por el desplazamiento de que fue objeto el accionante con su familia, en cuantía equivalente a 27 salarios mínimos mensuales vigentes, según los parámetros señalados por la citada sentencia SU-254 de 2013, en forma total, y a partir de la ejecutoria del fallo.

Por auto del 5 de julio de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona admitió la solicitud; término dentro del cual el Personero Municipal de Pamplona informó el procedimiento que se sigue por parte de ese ente, en casos como el presente, y manifestó que si aquí se habla de indemnización, no tiene conocimiento ni es de su competencia, pues los encargados de dar respuesta son los organismos estatales comisionados por la ley de víctimas y desplazamiento.

Así mismo la Presidencia de República y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, alegaron que el tema por el que se reclama corresponde atenderlo a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, y por ello no se justifica su vinculación a este trámite, por lo que, en escritos separados, pidieron su desarticulación del mismo.

Por sentencia del 17 de julio de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona negó la protección constitucional pedida, bajo el argumento que “ no obra prueba en el expediente que los accionantes se hayan dirigido a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para solicitar la entrega de la indemnización administrativa, significando que no han cumplido con ese deber mínimo, pues, si bien son titulares del derecho como consecuencia de su desplazamiento forzado, no puede predicarse la existencia de una conducta o una omisión por parte de la citada Unidad que vulnere o amenace con vulnerar sus derechos ”.

Impugnó la apoderada del accionante, quien manifestó que la solicitud de indemnización administrativa no necesariamente debe hacerse por escrito, pues la misma Corte Constitucional reconoce que pueden ser verbales; que en este caso se hizo de esa manera ante la Personería Municipal de Pamplona y con ello se agotó el requisito de procedibilidad de la tutela.

Por lo demás, reiteró su argumentación referente a la necesidad de la reparación. CONSIDERACIONES Persigue el actor, por vía de tutela, que se ordene la indemnización administrativa especial por el desplazamiento forzado de que fue víctima junto con su núcleo familiar; sin embargo, el A-quo negó la prosperidad de esa súplica, por encontrar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, debido a que no se efectuó previamente, la solicitud ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; destacó para ello, que no obstante la legitimidad que le asiste al actor y su familia, para solicitar por vía constitucional la reparación integral prevista en la Ley 1448 de 2011, “…tienen la obligación minima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas existentes, de conformidad con la regulación vigente”.

Basta examinar la misma sentencia de unificación en que funda su argumentación el accionante (SU-254 de 2013), para establecer que en ella precisamente, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, si bien recordó que las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional, y por ende “…requieren un instrumento ágil y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, incluyendo el otorgamiento de la indemnización y reparación vía administrativa, la cual es susceptible de ser solicitada por las víctimas a través del instrumento de la tutela”, reiteró, no obstante, el carácter subsidiario de la acción de tutela en los siguientes términos: “En cuanto a la procedencia de la indemnización en abstracto en el trámite de la acción de tutela, esta Sala reitera su jurisprudencia en relación con el alcance normativo del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé que (a) cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, (b) la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, y (c) si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho; en el fallo de tutela, el juez podrá, de manera oficiosa, ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado y que la liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente mediante trámite incidental.

(i) Respecto de este tema, la Corte reitera nuevamente su jurisprudencia, insistiendo en el carácter subsidiario y excepcional de la indemnización en abstracto de que trata el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, ya que la acción de tutela no posee un carácter o una finalidad patrimonial o indemnizatoria, sino de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y en razón a que su procedencia se encuentra condicionada a que: (i) debe cumplirse el requisito de subsidiariedad, en tanto no exista otro medio judicial para alcanzar la indemnización por los perjuicios causados;

(ii) debe existir una violación o amenaza evidente del derecho y una relación directa entre ésta y el accionado; (iii) debe ser una medida necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho; (iv) debe asegurarse el derecho de defensa del accionado; (v) debe cubrirse con la indemnización solo el daño emergente; y (vi) debe precisarse por el juez de tutela el daño o perjuicio, el hecho generador del daño o perjuicio, la razón por la cual la indemnización es necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho, el nexo causal entre el hecho y el daño causado, así como los criterios para que se efectúe la liquidación en la jurisdicción contenciosa administrativa o por el juez competente.

Por consiguiente, esta Sala reafirma que la indemnización en abstracto consagrada por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 procede solo de manera excepcional y siempre y cuando se cumplan los requisitos anteriormente mencionados. Finalmente, es de resaltar que el derecho a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional, no se agota de manera alguna en el componente económico de compensación a través de medidas indemnizatorias de los perjuicios causados, sino que por el contrario, la reparación es un derecho complejo que contiene distintas formas o mecanismos reparatorios, tales como medidas de restitución, de rehabilitación, de satisfacción, garantías de no repetición, entre otras.” Por ello, al estudiar algunos casos, en que, como aquí, se prescindió la indemnización administrativa prevista en la Ley 1448 de 2011, expresó: “ ii) De conformidad con los criterios expuestos, la Sala, en forma categórica, negará por improcedente la concesión de la indemnización en abstracto, de que trata el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en los casos bajo estudio en la presente sentencia de unificación y en relación con el mecanismo de indemnización vía administrativa a víctimas de desplazamiento forzado, exclusivamente, por cuanto (a) no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la indemnización que se solicita por parte de los actores es una indemnización administrativa, existiendo en la normatividad actualmente vigente –Ley 1448 de 2011 y decretos reglamentarios-, un mecanismo diseñado para el reconocimiento y otorgamiento de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto interno, la cual se encuentra regulada en los artículos 132 a 134 de la Ley 1448 de 2011, y por los artículos 146 a 162 del Decreto 4800 de 2011;

(b) así mismo la indemnización abstracta de que trata el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 se refiere al cubrimiento del daño emergente, mientras que la indemnización administrativa, por su naturaleza y carácter administrativo y masivo, es una indemnización que debe ser fijada por el Gobierno Nacional con base en criterios de equidad; y (c) no existen los elementos de juicio necesarios dentro de los expedientes de tutela bajo revisión, para fijar los parámetros o criterios con base en los cuales el juez contencioso administrativo deba realizar la liquidación de perjuicios ”.

Alega ahora el recurrente que tal solicitud se hizo, pero de manera verbal; sin embargo, no existe prueba de que se hubiera acudido al procedimiento exigido, y la grabación que se aporta no tiene la idoneidad ni la eficacia para constituirla, y así dar por cumplido el requisito que aquí se viene mencionando. Lo que se deriva del mencionado audio es una conversación que no muestra, entre qué personas se hace, ante que autoridad, quien es la persona interlocutora y quien la que consulta; lo anterior muestra una precariedad extrema que impide tenerla como prueba y menos con la validez requerida.

Por las anteriores razones, se debe confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-. CONFIRMAR la sentencia de fecha 17 de julio de 2013, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, dentro de la acción de tutela que instauró MIGUEL SANTIAGO VERA VILLAMIZAR quien actúa en nombre propio y en representación de su núcleo familiar conformado por ALEJANDRINA SIERRA VERA, MIRIAN VERA SIERRA, TIRSO VERA SIERRA contra LA NACIÓN, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia T-299 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. PAGE 2