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T-44927 (19-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 522 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44927. IMPUGNACIÓN DIEGO ALEJANDRO TOCANCHÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44927. IMPUGNACIÓN DIEGO ALEJANDRO TOCANCHÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 362 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante, ciudadano DIEGO ALEJANDRO TOCANCHÓN, contra la sentencia del 2 de octubre de 2009, a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó la acción de tutela de sus derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno de Instancia de la Octava Brigada de dicha ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa el accionante que el Juzgado Noveno de Instancia de la Octava Brigada de Armenia lo condenó a la pena principal de 277 meses de prisión por el delito de homicidio que cometió cuando prestaba servicio militar en el Batallón Cisneros, sanción que en la actualidad purga en la Penitenciaría de Alta y Medida Seguridad de la Dorada (Caldas).

Aduce que en memoriales fechados el 21 de enero y el 12 de agosto del presente año, solicitó al Juzgado Noveno de Instancia de la Octava Brigada el envío de su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, peticiones que fueron negadas porque que estos juzgados no son competentes para vigilar su pena. Frente a tales contestaciones y con fundamento en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, estima que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, por cuanto que dicha autoridad de se niega a enviar su proceso al juzgado que le corresponde por competencia territorial.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Mayor Abogada Janneth Patricia Velásquez Cuervo, en su condición de Juez Noveno de Instancia de la Octava Brigada con sede en Armenia, manifestó que, de conformidad con el artículo 584 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), la ejecución de la sentencia definitiva corresponde al juez militar que conoció del proceso en primera o única instancia, además de que la rebaja de pena a que se refiere el artículo 590 ibidem, debe ser concedida por el juez que conoció del proceso en primer grado.

Por ello, concluye que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que al ser el Juzgado Noveno de Instancia de la Octava Brigada el despacho judicial que dictó la sentencia de primera instancia, es también el competente para vigilar la condena del mencionado sentenciado. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 2 de octubre del año en curso, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo solicitado, por cuanto que al accionante no se le han vulnerado sus derechos.

En efecto, en cuanto al derecho constitucional a la igualdad sostiene que el mismo no ha sido transgredido, ya que “ no se ha establecido excepción alguna frente a un caso en idénticas circunstancias, por lo que a todo aquél que haya sido juzgado y condenado por la Justicia Penal Militar la pena será vigilada por quien profirió la sentencia de primera instancia ”.

Así mismo, el debido proceso también ha sido respetado, toda vez que en este asunto la autoridad accionada actuó en derecho, en la medida en que aplicó la disposición legal especial que regula el caso, como fue el artículo 584 del Código Penal Militar, normativa que de manera clara preceptúa que en la Justicia Penal Militar el juez de primera o única instancia es el llamado a verificar el cumplimiento de la pena impuesta al sentenciado y no los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Por consiguiente, concluye que, contrario a lo planteado por el accionante, no hubo violación de sus derechos constitucionales. L A I M P U G N A C I Ó N El accionante impugnó la decisión de primera instancia sin dar a conocer los argumentos que sustentan su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sea lo primero indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual es su superior funcional. 2.

Así mismo, cabe indicar que la acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. 3.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por el ciudadano Diego Alejandro Tocanchón, quien el Juzgado Noveno de Instancia de la Octava Brigada de Armenia lo condenó a la pena de 277 meses de prisión por el delito de homicidio en el que incurrió cuando prestaba servicio en el Batallón Cisneros, está dirigida a que se ordene a dicho estrado judicial remita su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), con el fin de que allí se verifique la ejecución de su sentencia, pues las negativas que ha recibido al respecto por parte de la mencionada autoridad accionada las considera violatorias de los derechos a la igualdad y al debido proceso.

Pues bien, como de manera atinada lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia en la sentencia impugnada, es incuestionable que al accionante no solo no se le han vulnerado sus derechos constitucionales, sino que tampoco le asiste razón jurídica a su pretensión. En efecto, siendo cierto que Diego Alejandro Tocanchón fue condenado por el Juzgado Noveno de Instancia de la Octava Brigada con sede en Armenia a la pena de 277 meses de prisión, por el delito de homicidio, también lo es que, de conformidad con el artículo 584 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), normatividad que rigió su caso, dicho estrado judicial, y no otro, es el competente para verificar la ejecución de dicha sentencia. La mencionada preceptiva, textualmente reza: “ Art. 584.- Ejecución de la sentencia. La ejecución de la sentencia definitiva corresponde al juez militar que conoció del proceso en primera o única instancia mediante orden comunicada a los funcionarios administrativos encargados del cumplimiento de la pena o de la medida de seguridad ”.

El contenido de la norma transcrita resulta claro y, por lo mismo, como se indicó, el Juzgado Noveno de Instancia de la Octava Brigada es el llamado a verificar la ejecución de la sentencia proferida en contra de Diego Alejandro Tocanchón, pues fue dicho despacho judicial el que en primera instancia profirió el fallo condenatorio en su contra, no pudiéndose olvidar que la Justicia Penal Militar es una jurisdicción especial cuya normatividad castrense no consagró la existencia de jueces de ejecución de penas, dejando dicha función al juzgador de primer grado.

Por consiguiente, surge evidente que, contrario a lo afirmado por el accionante, el Juzgado Noveno de Instancia de la Octava Brigada no vulneró sus derechos fundamentales, sino que éste insiste caprichosamente en que su condena sea vigilada por un juez adscrito a la justicia ordinaria, pretensión que, como quedó visto, resulta totalmente improcedente.

En esas condiciones, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por la accionante es improcedente en la forma acertada como lo resolvió el Tribunal de instancia, razón por la cual el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7