CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44926 República de Colombia KATHERINE PAOLA MAESTRE TRESPALACIO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44926 República de Colombia KATHERINE PAOLA MAESTRE TRESPALACIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 356 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, en contra del fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2009 por una de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones digna, salud y educación a favor de la accionante KATHERINE PAOLA MAESTRE TRESPALACIO, al considerarlos vulnerados por la entidad impugnante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN KATHERINE PAOLA MAESTRE TRESPALACIO afirma que el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, reconoció en su favor pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre. En la actualidad cuenta con 24 años de edad y cursa el primer semestre del Programa de Investigación Judicial y Criminalística en el Politécnico Central con una intensidad horaria de 21 horas semanales.
El 29 de julio de 2009, remitió la constancia de estudio al Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, pero a la fecha no ha sido incluida en la nómina de pensionados, única fuente de ingresos para cubrir sus necesidades básicas, por cuanto la intensidad de la jornada académica le impide trabajar.
Agrega que en anterior oportunidad la entidad demandada demoró el pago de su mesada pensional y desactivó el servicio de salud. Además, el retardo en la verificación de datos para la entrega de su mesada, desconoce su dignidad humana. Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales de petición, educación y salud y, como consecuencia, de esa determinación, ordenar a la entidad accionada que proceda a incluirla en la nómina de pensionados y pagarle las mesadas atrasadas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, quien al atender el requerimiento señaló que por medio del oficio No. GPSPC-AP-3570 del 15 de septiembre de 2009 atendió la petición de la accionante y la requirió para que suministrara “ la dirección y el número telefónico del Politécnico Central, puesto que el certificado de estudios aportado” no registra esos datos con el fin de proceder a verificar la información allí contenida y, disponer el pago, si es del caso.
En razón de lo anterior, solicita negar por improcedente la solicitud de amparo dando aplicación a la teoría del hecho superado. 2. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, concedió el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, salud y educación a favor de la actora.
En consecuencia, ordenó al Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social que, en el término de 48 horas “proceda a autorizar el pago de las mesadas pensionales que le han sido suspendidas y le corresponden a los periodos de que hubiere acreditado el actor (sic) con las respectivas certificaciones de estudio; y las que en el futuro se generen a favor de KATHERINE PAOLA MAESTRE TRESPALACIO”.
La decisión la sustentó señalando que no es de recibo el argumento de la parte demandada en el sentido de encontrarse verificando la certificación aportada porque mientras ello sucede, mantiene en suspenso la mesada pensional, único ingreso para solventar sus necesidades por encontrarse incapacitada para trabajar por razones académicas. 3.
La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social impugna el fallo. Afirma que el juez colegiado de tutela no tuvo en cuenta que la no inclusión en nómina no es responsabilidad de esa entidad, porque obedece al “incumplimiento por parte de la institución educativa” en confirmar la veracidad del certificado de estudios aportado por la accionante.
Agrega que a la interesada le corresponder acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 1889 de 1994, los cuales son sometidos a verificación por la administración con el fin de proteger el erario público. Además, la administración no puede desconocer la normatividad que fija el procedimiento para efectuar el reconocimiento y desembolso de dineros de la nación. Por lo anterior, solicita revocar le fallo de primera instancia. Subsidiariamente, conceder un término prudencial para proceder a la inclusión en nómina de la accionante y al pago de las mesadas, siempre y cuando sea procedente, previa verificación del certificado de estudios.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, en contra de la decisión adoptada el 21 de septiembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, si no se observara la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado en este asunto.
En efecto, la situación irregular tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio puesto que, de acuerdo con lo expuesto por el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, la demora en el trámite de la inclusión de la accionante en la nómina de pensionados de esa entidad, obedece al “ incumplimiento por parte de la institución educativa, de confirmar al Grupo la veracidad del certificado de estudios aportado por la estudiante”, esto es, la Corporación Educativa Técnica con sede en Santa Marta –POLITÉCNICO CENTRAL-.
Como quiera que la pretensión de la accionante está encaminada a obtener la incorporación en la nómina de pensionados de la entidad demandada por incapacidad para trabajar por razón de sus estudios -artículo 47 de la Ley 100 de 1993- y la confirmación del contenido del certificado académico presentado con dicho propósito, está a cargo de la Corporación Educativa Técnica con sede en Santa Marta –POLITÉCNICO CENTRAL-, es evidente que dicha entidad está involucrada en el presente trámite y, en tal condición, le asiste el derecho de intervenir y ejercer el derecho de defensa, al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991.
Como para tener por adecuadamente integrado el contradictorio, es necesario vincular a la Corporación Educativa Técnica con sede en Santa Marta –POLITÉCNICO CENTRAL-, notificándole la iniciación de la presente acción de tutela y, de esta manera, garantizarle el debido proceso y el derecho de defensa, lo procedente es invalidar la actuación cumplida desde el auto del 7 de septiembre de 2009 por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas recaudadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 7 de septiembre de 2009 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2.- Devolver la actuación al Tribunal Superior de Santa Marta para los fines indicados en esta decisión. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
DESANÓTESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Santa Marta. 8 7