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T-44922 (29-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 44922 GEDEÓN MARÍA DE JESÚS CARDOZO CASTILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44922 GEDEÓN MARÍA DE JESÚS CARDOZO CASTILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 342 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela presentada por el abogado MOISÉS CUBILLOS BAHAMÓN, coadyuvada por el señor GEDEÓN MARÍA DE JESÚS CARDOZO CASTILLO, en contra del Juzgado Penal del Circuito de Purificación, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Ibagué quienes, según señalan, han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo.

ANTECEDENTES RELAVANTES 1. Con ocasión del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 46 de Guamo en contra de GEDEÓN MARÍA DE JESÚS CARDOZO CASTILLO y José Ángel Castañeda Quimbayo por los delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple, el trámite del juicio fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación. 2.

En desarrollo de la audiencia de formulación de acusación realizada el 3 de junio de 2009, los procesados no aceptaron los cargos contenidos en el escrito de acusación y la Fiscalía anunció los medios de prueba que presentará y hará valer en el juicio. 3. En la audiencia preparatoria llevada a cabo el 13 de julio de 2009, el Juzgado negó algunas de los elementos materiales probatorios presentados por el abogado MOISÉS CUBILLOS BAHAMÓN, defensor del procesado CARDOZO CASTILLO. 4.

Impugnada la anterior decisión por el citado defensor, el 19 de agosto de 2009 se pronunció el Tribunal Superior de Ibagué y declaró la nulidad parcial de lo actuado “exclusivamente en relación con el procesado GEDEÓN MARÍA DE JESÚS CARDOZO CASTILLO y a partir del minuto 45:16 del archivo No. 5 del CD de la audiencia preparatoria ” con el fin de restablecer el “ejercicio del derecho fundamental a la defensa técnica”.

En la misma providencia, le indicó al procesado CARDOZO CASTILLO que quedaba facultado para designar un nuevo defensor de confianza o solicitar la designación de un defensor público, en consideración a las fallas advertidas en la asistencia técnica del profesional que lo defiende. 5. El 23 de octubre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación repuso la actuación anulada por el superior funcional, diligencia a la cual concurrió el procesado CARDOZO CASTILLO, asistido por un defensor público. 6.

En la actualidad está pendiente de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El abogado MOISÉS CUBILLOS BAHAMÓN, luego de efectuar un recuento de las providencias reseñadas, afirma que una vez terminada la audiencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagué declaró la nulidad parcial de lo actuado desde la audiencia preparatoria, se reunió con GEDEÓN MARÍA DE JESÚS CARDOZO CASTILLO a quien venía defendiendo, y éste le manifestó su deseo de que lo continuara asistiendo en el proceso.

En razón de lo anterior, se presentaron ante el Juzgado Penal del Circuito de Purificación con el fin de continuar la audiencia preparatoria; sin embargo, no se le permitió actuar como defensor, aduciendo que el Tribunal Superior de Ibagué lo había separado del cargo por el “error” cometido en la audiencia preparatoria que ameritó la anulación parcial de lo actuado, desconociendo, el juez, la voluntad del procesado para que lo asistiera en su defensa técnica.

Luego de un estudio de “diferentes legislaciones”, concluyó que no existe norma que faculte a un “ Juez de la República” a separar al abogado del ejercicio de la defensa del procesado por un “error” cometido en una “ audiencia preliminar”. Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y el “derecho que tiene todo investigado penalmente a designar un defensor de confianza” TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Mediante auto del 22 de octubre del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar esa decisión a las autoridades judiciales accionadas y a todas las demás partes e intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados. 2. El Tribunal Superior de Ibagué, aportó copia de la providencia de segunda instancia, a través de la cual declaró la nulidad parcial de lo actuado por el a quo en la audiencia preparatoria y, respecto del procesado GEDEÓN MARÍA DE JESÚS CARDOZO CASTILLO, para garantizarle el ejercicio de su defensa técnica. 3.

El Juzgado Penal del Circuito de Purificación señala que el Tribunal Superior de Ibagué, en la providencia de 19 de agosto de 2009, a través de la cual declaró la nulidad parcial de lo actuado desde la audiencia preparatoria, respecto de GEDEÓN MARÍA DE JESÚS CARDOZO CASTILLO con el fin de garantizarle el derecho a la defensa técnica, dispuso que este procesado quedaba en libertad de nombrar a otro defensor o de solicitar la designación de un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo.

Esa determinación, no vulnera ninguna garantía fundamental, por el contrario, pretende garantizar el debido proceso y el derecho de defensa al acusado CARDOZO CASTILLO, con la designación de un abogado que tenga el conocimiento y la técnica exigida en el sistema acusatorio, evitando, de esta manera, “la mera presencia de un abogado que, dadas sus deficiencias demostradas, no podía actuar realmente como defensor ”, puesto que, la asistencia técnica debe ser materializada por un profesional “idóneo”.

Agrega que el Juez es director de la audiencia, con facultades para impartir orden y ejercer poder disciplinario y correccional. En el caso concreto, el abogado accionante, desconoció el formalismo de las audiencias, pues, no solicitó el uso de la palabra, intervino “de manera amenazante ”, a pesar de requerirlo para que actuara con respeto y cultura jurídica.

Respecto del procesado CARDOZO CASTILLO, afirma que no ha desconocido ningún derecho puesto que, durante el desarrollo del proceso ha contado con la asistencia de defensor y, precisamente, la decisión de desplazar al abogado que lo defendía, no tuvo finalidad diferente que de garantizarle una asistencia técnica calificada. No se trató de un error involuntario como lo afirma el actor, por cuanto su actuación “fue una seguidilla de desaciertos que iban en contravía del derecho de defensa de su procurado”.

Concluye que el pasado 23 de octubre, terminó la audiencia preparatoria con la asistencia del procesado CARDOZO CASTILLO y el defensor público designado, quedando programada la audiencia del juicio oral para el 12 de noviembre de 2009. Por ello, pide negar por improcedente la solicitud de tutela. 4. La Fiscalía 46 Seccional de Guamo, informa que la decisión del Juzgado accionado de desplazar al abogado MOISÉS CUBILLOS BAHAMÓN como defensor del procesado CARDOZO CASTILLO es ajustada a derecho y no le desconoce el derecho al trabajo, puesto que, el Tribunal Superior de Ibagué su providencia de 19 de agosto de 2009, analizó su deficiente actuación en el proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Juzgado Penal del Circuito de Purificación, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Ibagué. El abogado MOISÉS CUBILLOS BAHAMÓN, coadyuvado por GEDEÓN MARÍA DE JESÚS CARDOZO CASTILLO, cuestiona la decisión del Juzgado accionado de desplazarlo del cargo de defensor de confianza del mencionado procesado, por cuanto desconoció la voluntad de éste para que continúe asistiéndolo en el ejercicio de la defensa técnica.

Actuación que, a su juicio, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo. Previo a adoptar la decisión de fondo en este asunto, es importarte precisar que el abogado MOISÉS CUBILLOS BAHAMÓN solamente está legitimado para reclamar la protección del derecho fundamental al trabajo, por cuanto el titular de los derechos al debido proceso y defensa es el señor GEDEÓN MARÍA DE JESÚS CARDOZO CASTILLO, en su condición de procesado y, el mencionado profesional de derecho no acreditó actuar en su representación, previo otorgamiento de poder especial. 1.

Respecto de la presunta vulneración del derecho al trabajo El abogado MOISÉS CUBILLOS BAHAMÓN sostiene que, la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Purificación de desplazarlo del cargo de defensor de confianza del procesado GEDEÓN MARÍA DE JESÚS CARDOZO CASTILLO, afecta su derecho fundamental al trabajo; sin embargo, no expresa ni acredita en qué medida esa determinación judicial vulnera tal garantía fundamental, o qué manera, se le impide ejercer en condiciones dignas su profesión de abogado.

La situación así expuesta, permite concluir que se está frente a un evento de ausencia de vulneración o amenaza de derecho fundamental que torna improcedente la solicitud de amparo, tal como lo puntualizó esta Sala de Decisión de Tutelas, al ocuparse de una situación análoga a la que ahora ocupa su atención: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.

No obstante lo anterior, debe tener en cuenta el accionante que, su remoción como abogado de confianza no se fundamentó en una actuación o decisión arbitraria de las autoridades accionadas, sino en la necesidad de garantizar el derecho a la asistencia técnica del procesado. La anterior apreciación encuentra sustento en las consideraciones de la providencia de segunda instancia de 19 de agosto de 2009, que le permitieron al Tribunal Superior de Ibagué, declarar la nulidad parcial de lo actuado de la audiencia preparatoria, única y exclusivamente, respecto del acusado GEDEÓN MARÍA DE JESÚS CARDOZO CASTILLO, con el fin de garantizarle “el ejercicio derecho fundamental a la defensa técnica”, motivo por el cual le advirtió que estaba facultado para nombrar otro abogado de confianza o solicitar la designación de un defensor público, ante las fallas en las cuales incurrió, quien lo venía asistiendo. 2.

Respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa Como quiera que el señor GEDEÓN MARÍA DE JESÚS CARDOZO CASTILLO, en su condición de procesado y titular de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, coadyuvó la solicitud de amparo, debe indicarse que tales derechos no son vulnerados por las autoridades judiciales, porque con el fin de garantizarle el trámite de un juicio justo y respetuoso del ordenamiento legal y constitucional, así como del derecho a la defensa técnica, se declaró la nulidad parcial de la audiencia preparatoria y se desplazó al profesional del derecho que lo venía asistiendo, ante los protuberantes desaciertos e irregularidades en que incurrió en el ejercicio de la defensa técnica.

No obstante lo anterior, como el proceso está en curso cualquier reparo frente al desarrollo del mismo y las decisiones allí adoptadas, el acusado deberá hacerlas valer en ese escenario y ante el juez natural competente. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada respecto de las citadas garantías fundamentales se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido… por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

De otra parte, a pesar de que el abogado de confianza que venía asistiendo al procesado CARDOZO CASTILLO, puso de presente el deseo de éste para que continuara asistiéndolo, lo cierto es que, de acuerdo con la información suministrada a las presentes diligencias, el acusado no expresó desacuerdo alguno con la designación del defensor público con quien se repuso la actuación anulada por el Tribunal Superior de Ibagué y se llevó a cabo la audiencia preparatoria el pasado 23 de octubre.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado por el abogado MOISÉS CUBILLOS BAHAMÓN y coadyuvado por el señor GEDEÓN MARÍA DE JESÚS CARDOZO CASTILLO. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el abogado MOISÉS CUBILLOS BAHAMÓN, coadyuvada por el señor GEDEÓN MARÍA DE JESÚS CARDOZO CASTILLO por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Coadyuvado por el procesado Gedeón María de Jesús Cardozo Castillo. � Cfr. Folio 53 y siguientes de la actuación. � Sentencias T-519 de 1992, T-724 de 2003 y T-817 2005, de la Corte Constitucional, y el fallo de 22 de septiembre de 2004 (radicado 17.834) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia de tutela 33892 de noviembre 1º de 2007. � Cfr. Folio 13 de la actuación. � Sentencia T- 418 de 2003. 8 15