CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3137-2013 Radicación N° 44919 Acta N°29 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por VÍCTOR MIGUEL CASTRO YEPES, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, y ARTURO RAFAEL CASTILLO OCHOA, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que instauró la E.S.E. HOSPITAL SAN ANDRÉS APÓSTOL DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CHINÚ. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Merly Martínez Romero, estuvo vinculada a la E.S.E. HOSPITAL SAN ANDRÉS APÓSTOL, en calidad de médico general, mediante contrato de prestación de servicios, desde el l de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008; Que la señora Martínez Romero instauró demanda ordinaria laboral en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN ANDRÉS APÓSTOL DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se pagaran las prestaciones sociales e indemnización a que hubiera lugar.
Asegura la parte actora que el mencionado Juzgado mediante auto de 19 de enero de 2011, procedió a admitir la demanda, la cual fue notificada personalmente en fecha de 27 de mayo de 2011; que la parte demandada, se opuso a cada una de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito: “ Inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia absoluta de fundamento legal de la demanda, temeridad y mala fe de la actora, cobro de lo no debido y enriquecimiento ilícito".
Señala que el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú mediante auto del 2 de diciembre de 2011, señaló como fecha para celebrar audiencia de conciliación y primera de trámite el 15 de diciembre de 2011. Que los apoderados de ambas partes, el 14 de diciembre de 2011 suscribieron un contrato de transacción (al que anti técnicamente llaman "acuerdo conciliatorio"), en el que acuerdan el pago por valor de $45.000.000, por concepto de pago de cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, no cotización en salud, pensión, dotaciones, reajuste del salario y sanción moratoria, más los intereses legales, que sería cancelado en 2 cuotas iguales: la primera, por el monto del 50% del valor de la transacción, seria pagada el 19 de diciembre de 2011 (4 días después de celebrado el contrato), y la segunda cuota, el 28 de diciembre de 2011 (14 días después de celebrado el contrato y 9 días después de la primera cuota), por el restante 50%.
Que dicho acuerdo fue presentado al Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, quien el día 15 de diciembre de 2011 en la hora señalada para celebrar la audiencia, resuelve: "Impartir aprobación en todas y cada una de sus partes, a la conciliación presentada por los apoderados de las partes y el representante legal de la entidad demandada", así mismo, el señor Juez decide dar por terminado el proceso por "conciliación de las partes" y ordena archivarlo ".
Manifiesta el actor que todo lo realizado al interior del proceso ordinario laboral N. 2010- 00218, de Merly Martínez Romero contra la E.S.E. HOSPITAL SAN ANDRÉS APÓSTOL DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO, en especial la admisión del mismo y la aprobación del contrato de transacción, constituyen una vía de hecho judicial por defecto orgánico, al conocer de un proceso para el cual carecía de competencia, violando de esta manera el derecho constitucional fundamental al debido proceso de la E.S.E.; ya que, las pretensiones de la demanda se apoyaron en la existencia de una relación laboral.
Por lo tanto, debió el Juez antes de entrar a decidir sobre las pretensiones impetradas en ella, analizar la calidad que podría ostentar la demandante como empleada del Hospital demandado, constituido como Empresa Social del Estado, pues esta consideración determina la jurisdicción ante la cual se debía impetrar la demanda: si se tratara de un empleado público, la jurisdicción era la Contencioso Administrativa y de tratarse de un trabajador oficial, podrían salir avantes sus pretensiones ante la jurisdicción ordinaria Señala que como puede observarse, el problema jurídico a resolver en la demanda ordinaria laboral versaba sobre la naturaleza del contrato de prestación de servicios y el pago de las sumas a las que tenía derecho por concepto de prestaciones sociales; por tanto, dichos asuntos deben ser debatidos ante la jurisdicción Contenciosa, pues es la competente para conocer de la revisión de los contratos de carácter estatal; en razón a que la señora Merly Martínez Romero tenía el cargo de Médico General asignado con el código 310 y que no se trata de un cargo no directivo destinado al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por lo que es ostensible que se trata de un empleo público que determina la jurisdicción competente la jurisdicción Contenciosa.
Por tanto, solicita que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se declare la nulidad de lo actuado al interior del referido proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 27 de febrero de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término el juzgado accionado, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, señaló que no puede pretender el accionante, revivir procesos debidamente terminados, con tránsito a cosa juzgada, pretendiendo la existencia de la violación al debido proceso, siendo que a todas luces en estos trámites no ha existido dicha violación, pues se cumplió con rigor el procedimiento asignado legalmente a cada proceso.
Que no se entiende la razón por la cual el accionante concilio en un proceso ordinario laboral en las mismas condiciones, si consideraba que existía falta de jurisdicción. Con fallo del 11 de marzo de 2013 se puso fin a la primera instancia, concediendo el amparo deprecado, para lo cual ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso laboral de MERLY MARTÍNEZ ROMERO contra la E.S.E. HOSPITAL SAN ANDRÉS APÓSTOL identificado con rad. 2010-0218, adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, dejándose sin efectos las actuaciones allí surtidas y las derivadas del mismo.
Para ello consideró, que: “Así las cosas, avistando indefectiblemente que la instauración de esta acción es procedente, esta Sala considera que el accionado incurrió en el defecto orgánico endilgado, pues de las pruebas aportadas con la demanda se podía concluir que la controversia que a el (sic) le era planteada correspondía a las divergencias surgidas en torno a los múltiples contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante de aquel proceso y la entidad tutelante ~ existencia de un contrato de trabajo-, de tal forma que éste no estaba en libertad de determinar si asumía o no la competencia del asunto, cuando la misma Ley entra a regular dicho aspecto, concretamente, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en armonía con lo dispuesto por el arto 87 del C.C.A., ni mucho menos impartir aprobación al acuerdo presentado por las partes cuando precisamente carecía de competencia para ello.
En efecto, resulta clara la incompetencia del fallador de la causa que se traduce en el denominado defecto orgánico, teniendo en cuenta las precisiones arribadas y los pronunciamientos jurisprudenciales de la H. Corte, lo cual conlleva a la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, además que con ello se ven comprometidos recursos de naturaleza pública, por ende se accederá al amparo invocado, y en consecuencia se dejara sin efectos lo actuado dentro del proceso ordinario objeto de tutela, a partir del auto admisorio dictado al interior del mismo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Víctor Miguel Castro Yepes, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, presentó escrito de impugnación, en el que señaló: que no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmicuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. Agregó, que: “(…) en este caso no se vislumbra un perjuicio irremediable para la entidad accionada, la cual tenía todos los mecanismos ordinarios para atacar el proceso ejecutivo que se deriva del ordinario objeto del presente pronunciamiento, pero que hizo, (sic) dejo (sic) vencer los término otorgados sin exponer su inconformismo o atacar jurídicamente el proceso.
Sin embargo, teniendo ese inconformismo, la entidad accionante y el apoderado realizaron un arreglo de pago o conciliación dentro del trámite de otro proceso ordinario laboral, de similares características como el que ahora es motivo de impugnación por vía de tutela, pues el (sic) centra la falta de jurisdicción en la calidad de empleado, es decir la demandante ejercía como auxiliar de enfermería, lo cual la convierte en un empleada publica, por lo que debía acudirse a la jurisdicción contenciosa administrativa; ahora bien no se entiende entonces el por qué concilió un proceso ordinario laboral en las mismas condiciones en que se verificó el asunto que ahora se ha decretado la nulidad.
En este caso admite la accionante la actuación del juzgado como si no existiesen razones para acudir a una jurisdicción especializada como la que se impone, al no ajustarse las ritualidades procesales a esa jurisdicción. El proceso ante mencionado es el radicado bajo el número 00239-2009, donde el demandante era JOSÉ RAFAEL CASTILLO PACHECO, el cual terminó por conciliación, aprobada dentro de la audiencia de conciliación y primera de trámite celebrada el 11 de diciembre de 2012 y que fue firmada y aprobada por el abogado accionante y la gerente de la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol.
Sobre este punto en el fallo impugnado no se expuso o se consideró nada al respecto y era necesario tocar este tema” ” Por su parte Arturo Rafael Castillo Ochoa, también impugnó el fallo solicitando que se revoque, para lo cual señaló, en síntesis, que la acción de tutela interpuesta no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidariedad.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Descendiendo al caso que nos ocupa, desde ya se advierte que el fallo impugnado debe ser revocado, ya que las pretensiones de la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol de San Andrés de Sotavento, no pueden ser acogidas, porque no se cumplió con el requisito de inmediatez para que la acción de tutela sea procedente.
En efecto, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la aprobación del “ acuerdo conciliatorio ” con el cual el petente considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue impartida el 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado accionado, mientras que la acción de amparo fue radicada el 25 de febrero de 2013.
Es decir, luego de haber trascurrido más de 1 año de proferido el proveído cuestionado, superando el término de 6 meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Así las cosas, habrá de revocarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela promovida por E.S.E. HOSPITAL SAN ANDRÉS APÓSTOL DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CHINÚ. En su lugar denegar el amparo solicitado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2