Micelio
T-44917(18-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3135-2013 Radicación N° 44917 Acta N°29 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA FALCONERI LÓPEZ VÁSQUEZ, contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, en el trámite de tutela instaurado por la recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE MOCOA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Aguas del Putumayo ante el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa. Afirma la parte actora que el día 26 de septiembre de 2012 se profirió sentencia accediendo a sus pretensiones y a continuación se inició proceso ejecutivo librándose mandamiento de pago el 19 de noviembre del mismo año. Que con auto de fecha 28 de noviembre de 2012 el Juzgado accionado, en atención a un pronunciamiento del Tribunal Superior de 7 de noviembre del mismo año, declara “ la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo y del proceso ordinario, desde las diligencias de notificación inclusive, respecto de la demandada AGUAS DEL PUTUMAYO”.

Asegura la accionante que tal determinación es contraria al ordenamiento jurídico, que con relación a la ejecución de las sentencias señala: “ las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos (…)”. Alega que lo resuelto es cosa juzgada y que semejante decisión vulnera la seguridad jurídica.

Por lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, ordenando la suspensión inmediata del proveído emitido por el juzgado accionado el 28 de noviembre de 2012 y como consecuencia de ello disponer la continuación del trámite del proceso ejecutivo laboral. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de marzo de 2013 la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa admitió la acción tutela, ordenó notificar al accionado y vincular a Aguas del Putumayo, con fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Secretario de Planeación Departamental Delegatario con funciones de Gobernador Encargado, en representación de la Gobernación del Putumayo y en atención a que dicho ente fue absuelto, coadyuva la presente acción y solicita se tutelen los derechos tanto de la accionante, como los del Departamento de Putumayo.

El Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa por su parte, solicitó negar el amparo incoado, por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante sino que por el contrario, ha tratado de garantizar los de la demandada. En su defensa argumentó que ante ese despacho la accionante tramitó proceso ordinario laboral en contra del Aguas del Putumayo y el Departamento del Putumayo; que posteriormente, ordenó la notificación de la empresa demandada a través de su Consejo de Administración, el cual estaba conformado por los Municipios de Mocoa, Villa Garzón, Santiago, Puerto Guzmán y Puerto Asís; que el 26 de junio de 2012 se dictó sentencia condenatoria en contra de Aguas del Putumayo; que el 19 de noviembre de ese mismo año, se libró mandamiento de pago por las condenas contenidas en la referida providencia; que el día 28 de ese mismo mes y año “a raíz de un pronunciamiento emitido por el H. Tribunal Superior de Mocoa, en el cual considera que el apoderado de uno de los Municipios que forma parte del consejo de administración, de la empresa demandada no se encuentra facultado para solicitar la nulidad pues esta facultad recae únicamente en quien ostente la representación legal de la entidad, el juzgado decide declarar la nulidad de lo actuado desde las diligencias de notificación de los mencionados municipios, dejando a salvo aquella hecha al departamento y designando curador para que represente los intereses de la entidad, pues según se tiene conocimiento, el último gerente presentó renuncia”.

Señala que con dicha decisión garantiza del derecho de defensa de la entidad demandada, “ pues si los miembros del consejo de administración no pueden actuar como sus representantes, la empresa no cuenta con medios de defensa que oponer a las pretensiones invocadas en la demanda, y se estaría conculcando sus derechos fundamentales”. Con fallo del 15 de marzo de 2013, la Sala única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa decidió la acción de tutela negándola, la cual fue oportunamente impugnada por la tutelante.

Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Laboral para lo pertinente. Sin embargo, revisado el expediente por parte de esta Colegiatura, se advirtió configurada una causal de nulidad por falta e integración del contradictorio que invalidaba lo actuado, razón por la cual se dispuso mediante auto del 15 de mayo de los corrientes declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la emisión de las comunicaciones del 5 de marzo de 2013, y rehacer el trámite observando el debido proceso, informando la existencia de la acción de tutela, de acuerdo a lo señalado en el auto admisorio de 4 de diciembre de 2012, a la demandada Aguas del Putumayo, dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

Como consecuencia de ello, se dispuso devolver las diligencias al Tribunal de Mocoa para lo de su cargo. En obedecimiento a lo ordenado por la Sala Laboral de esta Corporación, con auto del 15 de julio de 2013 el Tribunal involucrado ordenó rehacer la diligencia de notificación a la empresa “Aguas del Putumayo” y ante la imposibilidad de notificación a dicha empresa “teniendo en cuenta que i) El certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio registra al Departamento del Putumayo como el primer renglón del Consejo de Administración de la empresa y; ii) Por ser el Departamento Superior jerárquico de los demás que se encuentran mencionados en el certificado ”, ordenó notificar la admisión de la presente acción, a través del Departamento del Putumayo.

La Secretaria de Productividad y Competitividad Departamental, Delegataria con funciones de Gobernadora encargada, en representación de la entidad accionada al dar contestación a la presente acción, solicitó tutelar los derechos invocados por la accionante, así como los del ente que representa, por considerar que “existe una vía de hecho por parte del Juez Laboral del Circuito de Mocoa al dejar sin efectos una sentencia que ya se encontraba ejecutoriada y que solo podía ser atacada por vía de tutela por las personas que intervinieron en dicha demanda en vista que solo se condenó a Aguas del Putumayo, los demandados quedaron conformes con dicho pronunciamiento judicial…” que “no es posible decretar la nulidad del proceso ordinario laboral ya que este proceso se cumplió a cabalidad con sus etapas y termino (sic) con la decisión correspondiente y solo podía ser modificado por el superior o por la parte afectada a través de un juez de tutela, la violación de derechos fundamentales, lo cual en ningún momento ocurrió y mal se podría en el proceso ejecutivo sorprender a la parte ejecutante argumentando con ese tipo de situaciones.” Con fallo del 18 de julio de 2013, la primera instancia negó el amparo constitucional al considerar que “la accionante no agotó la totalidad de recursos ordinarios frente a la providencia que contiene la decisión con la que está en desacuerdo (…)”; que “En efecto, la demandante fue notificada por estado el día 29-11-2012 de la providencia proferida el día 28-11-2012 que declara la nulidad de lo actuado de los procesos ejecutivo y ordinario laboral, desde las diligencias de notificación, tal providencia dejó de ser recurrida, cuando según el CPT, artículo 63, era susceptible de reposición, recurso que por regla general procede contra los autos que dicte el juez, salvo norma en contrario.” “En consecuencia, es imputable de manera única a la parte accionante, el haber omitido el uso del recurso de reposición, contrario sensu, si hubiese cumplido esa exigencia procesal, habría accedido a la revisión de la decisión cuestionada en el escenario del proceso laboral, habría agotado la instancia ordinaria y ello habilitaría el examen en sede constitucional.” III.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación en el cual reiteró lo manifestado en la demanda de tutela. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del proceso natural los recursos que la ley tiene previstos para tal fin contra el auto de 28 de noviembre de 2012.

Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado y oportuno de los medios de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional. La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso.

Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.

Así las cosas habrá de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA FALCONERI LÓPEZ VÁSQUEZ, contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE MOCOA. SEGUNDO.- NOTIFÍCAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3