CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 44917 Óscar Meneses. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 44917 Óscar Meneses. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 342 Bogotá, D. C., octubre veintinueve (29) de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Óscar Meneses, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, autoridades todas con sede en Bucaramanga, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a Óscar Meneses a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.
La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, autoridad ante la cual el defensor del aquí demandante solicitó se le concediera la prisión domiciliaria, efectos para los cuales se apoyó en las previsiones establecidas en los artículos 38 del Código Penal y 1° de la Ley 750 de 2002, petición que fue despachada desfavorablemente mediante proveído del 7 de julio de 2009 por considerar que el sentenciado debe cumplir la sanción en centro penitenciario atendiendo los fines de prevención general y especial de la pena. 3.
Inconforme con la decisión atrás referenciada, el procurador judicial de Óscar Meneses la recurrió porque, entre otras cosas, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bucaramanga no tuvo en cuenta las declaraciones extrajuicio que aportó ni las constancias de buena conducta y comportamiento en el centro de reclusión, a través de las cuales acreditó el buen desempeño personal, laboral, familiar y social, además en caso similares al suyo otros despachos judiciales si han concedido la prisión domiciliaria, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 25 de septiembre de 2009 la confirmó porque respecto al sustituto previsto en el artículo 38 del Código Penal fue decidido en los fallos de instancia, por ende se está a lo allí resuelto, y en cuanto a la concesión bajo los postulados de la Ley 750 de 2002 el sentenciado no acreditó al momento de su detención la condición de padre cabeza de familia 4.
En vista de lo anterior, Óscar Meneses acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, porque considera los pronunciamientos últimos referenciados como típicas vías hecho, efectos para los cuales se apoyó en los argumentos expuestos por su procurador judicial al momento de sustentar el recurso de apelación, motivo por el cual solicita se deje sin efectos las decisiones objeto de queja y se le conceda la prisión domiciliaria.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a los despachos accionados. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por Óscar Meneses se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a concederle la prisión domiciliaria, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión última del actor es conseguir por este medio se le conceda el sustituto penal de la prisión domiciliaria, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.
De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sensata y razonadamente, expresó los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la decisión del juez ejecutor de penas a través de la cual negó la prisión domiciliaria impetrada por el defensor de Óscar Meneses, máxime si se tiene en cuenta que previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que el sentenciado no acreditó ninguna de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico a efectos de acceder a sus pretensiones. 5.
A lo anterior se suma que frente a las justificaciones puestas de presente por su procurador judicial ante el juez ejecutor de penas, que son similares a los argumentos expuestos en este trámite constitucional por el accionante, la Corporación Judicial accionada apoyada en la jurisprudencia nacional señaló que como en las sentencias de primera y segunda instancia se refirieron a la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 del Código Penal y sobre el particular no se presenta tránsito de legislación que haga más favorables las exigencias allí señaladas, la petición del sentenciado resulta inoportuna, y frente a los demás argumentos expuesto por el defensor del aquí demandante, el ad quem precisó que: “…el sentenciado no se puede catalogar como padre cabeza de familia pues en el momento de la detención no se encontraba solo en el cuidado y protección de sus hijos, sino que contaba con la colaboración de las madres de los menores O.S.M.D. y Y.G.M.P..
Además, se aprecia que no existe prueba que demuestre que los menores se encuentran en grave estado de abandono, ni en riesgo inminente, por el contrario las declaraciones aportadas muestran que se hallan bajo el cuidado de sus progenitoras, de lo que se deduce que sus hijos están debidamente protegidos y apoyados emocionalmente”. 6. De esta forma queda demostrado que la Corporación Judicial accionada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones del aquí accionante, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
Además, tal como tiene precisado esta Corporación, el buen comportamiento del sentenciado en el centro de reclusión en donde se encuentra detenido no es razón suficiente para conceder la sustitución de la prisión, porque ello implicaría tanto como radicar en las autoridades carcelarias una función que es eminentemente judicial y tornaría prácticamente inoficiosa la intervención de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 8.
Bueno es precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.
Es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Y, 11. En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.
Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Óscar Meneses. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. No, 24.282 del 21-02-06. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto No. 23347 del 02-02 de 2005. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto No.22365 del 02-06-04. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. 332/06 8 13