Micelio
T-44915 (29-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 44915 Roselino Ijagi Silva. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 44915 Roselino Ijagi Silva. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 342 Bogotá, D. C., octubre veintinueve (29) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Roselino Ijagi Silva, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, autoridades con sede en Manizales, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de favorabilidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía General de la Nación profirió resolución contra el aquí demandante por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales que después de llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, el 24 de julio de 2003 absolvió a Roselino Ijagi Silva de los cargos imputados por el ente investigador 2.

Como quiera que el anterior pronunciamiento fue recurrido por el apoderado de la parte civil y el Delegado de la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 12 de noviembre de 2003 la revocó, y en su lugar, lo condenó a la pena principal de diez (10) años y diez (10) meses de prisión como autor de las conductas punibles por las que fue llamado a juicio. 3.

La vigilancia y ejecución de la sanción correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, autoridad a la que acudió el sentenciado para que en aplicación del principio de favorablidad se le redosificara la pena, efectos para los cuales se apoyó en las previsiones establecidas en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, petición que fue despachada desfavorablemente mediante proveídos del 29 de junio de 2007 y 13 de marzo de 2009 porque el funcionario pudo establecer que éste no se allanó a cargos, pronunciamientos que notificados a los sujetos procesales no fueron objeto de recurso alguno. 4.

Frente a similar pretensión, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales el 12 de junio del año en curso dispuso estarse a lo ya resuelto, decisión que al ser impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la confirmó por las mismas razones. 5. Roselino Ijagi Silva acude a la acción de tutela para que se le amparen los derechos fundamentales inicialmente referenciados porque considera que cumple con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para que se le reduzca la pena hasta en la mitad conforme lo establece el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, se limitó a remitir copia de la decisión objeto de queja. 3. Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, se opuso a las pretensiones del actor por considerar que sus pronunciamientos los ha dictado conforme a la ley y a la jurisprudencia nacional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano Roselino Ijagi Silva se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la rebaja de pena solicitada, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de instrumentos de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales razonadamente expresó los motivos por los cuales no era procedente conceder la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, principalmente si se tiene en cuenta pudo establecer que Roselino Ijagi Silva no se acogió a la figura jurídica de la sentencia anticipada ni se allanó a cargos, sino que por el contrario el proceso que cursó en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas finiquitó previo el agotamiento de los estadios procesales previstos en el ordenamiento jurídico, por ende, consideró que: “no hay lugar a efectuar reproche alguno a la decisión recurrida como quiera que la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 resulta improcedente toda vez que, se itera, el interno no se acogió a sentencia anticipada, luego resulta jurídicamente inviable el reconocimiento de la favorabilidad que pretende”. 6.

Así las cosas, demostrado está que la Corporación Judicial demandada expuso de manera razonada los motivos que la llevaron a confirmar la decisión proferida por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario y capricho que amerite la intervención del juez de tutela, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial porque las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas. 7.

A lo anterior se suma que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. 8.

Situación que fue precisamente lo que sucedió en el asunto puesto a consideración del juez de tutela porque al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional, no aparece constancia alguna que acredite que Roselino Ijagi Silva haya impetrado ante los funcionarios judiciales que conocieron de la actuación penal que cursó en su contra, petición alguna en el sentido de manifestar su voluntad de acogerse a la figura jurídica de la sentencia anticipada prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, norma vigente a la comisión de las conductas punibles por las que finalmente condenado, esto es, homicidio y porte ilegal de armas, motivo por el cual no puede ahora alegar su propia culpa. 9.

Así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Roselino Ijagi Silva. Y, 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. 8 11