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T-44913(17-09-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3236-2013 Radicación N° 44913 Acta N° 29 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA MELVA ROMERO ARTEAGA contra el fallo de 15 de marzo de 2013, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa - Putumayo, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pidió la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Juzgado accionado. De los hechos y anexos se extrae que la accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el Departamento del Putumayo y la empresa Aguas del Putumayo A.P.C., en el cual, el apoderado de los municipios de Villagarzón y Mocoa solicitó la nulidad de la actuación por indebida vinculación de la cooperativa demandada, la cual se negó por el Juzgado, sin que se presentaran recursos contra la misma; que el 25 de septiembre de 2012 se dictó fallo condenatorio; además, el 2 de octubre siguiente solicitó la ejecución de la sentencia y, el 19 de noviembre de 2012, el Juzgado libró mandamiento de pago; aseguró que el 28 de noviembre siguiente, el despacho judicial, de oficio y citando una providencia del Tribunal proferida en otro proceso, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la demandada Aguas del Putumayo A.P.C. en el proceso ordinario; ordenó rehacer el trámite y le designó curador ad litem a aquella empresa para su representación judicial.

Alegó que la decisión del Juzgado es contraria a las disposiciones legales que regulan la ejecutoria de las sentencias, en especial, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que las providencias quedan ejecutoriadas y en firme 3 días después de notificadas, si carecen de recursos, razón por la cual la sentencia anulada había hecho tránsito a cosa juzgada.

Pidió ordenar al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, suspender inmediatamente la decisión del 28 de noviembre de 2012, y en consecuencia disponer seguir adelante con la gestión del proceso ejecutivo. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 4 de marzo de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa admitió la acción y ordenó vincular al Departamento del Putumayo; ordenó la notificación al accionado, decretó la práctica de inspección judicial al proceso dictó sentencia de tutela el 15 de marzo de 2013, la que impugnó la accionante (folios 58 a 43 y 49 a 52).

Esta Sala en proveído de 21 de mayo de 2013, declaró la nulidad de lo actuado a partir del proveído de 4 marzo de 2013 y ordenó remitir el expediente al Tribunal para que notificara debidamente a todos los intervinientes dentro del proceso ejecutivo adelantado por María Melva Romero (folios 2 a 5 Cdno de la Corte). El 5 de julio de 2013 el Tribunal de Mocoa, ordenó vincular al Departamento de Putumayo, a Aguas del Putumayo y a los Municipios que integran el Consejo de Administración de la Empresa Aguas del Putumayo, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folios 60 y 61).

La Gobernación del Putumayo aclaró que la sentencia proferida en el proceso ordinario condenó únicamente a la demandada Aguas del Putumayo A.P.C., quien no elevó inconformidad, por lo que alcanzó ejecutoria, razón por la cual compartió la posición de la accionante y solicitó conceder el amparo. En la inspección judicial practicada el 6 de marzo de 2013, se dejó constancia del trámite efectuado en el proceso ordinario laboral, las diligencias para notificar a los municipios que integraban el Consejo de Administración de la empresa Aguas del Putumayo A.P.C.; la sentencia condenatoria, la ejecución de la misma, la nulidad declarada, el nombramiento de curador ad-litem a la ejecutada, y el levantamiento de la medida cautelar.

El Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa se opuso; recapituló el trámite del proceso y defendió la decisión de declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación a la demandada, con base en el mismo argumento esgrimido en el auto anulatorio, consistente en que los municipios notificados, a quienes se citó en calidad de miembros del Consejo de Administración de la empresa Aguas del Putumayo A.P.C., no tenían la capacidad para representarla, y su decisión buscaba garantizarle el derecho de defensa.

Los Municipios de Puerto Asís, Puerto Guzmán, Villagarzón y Santiago señalaron que la declaratoria de nulidad adelantada en el proceso laboral, se debió a un error en la notificación de la parte demandada, por lo que no tuvieron la oportunidad para hacer valer sus derechos; pidieron negar la acción de tutela (folios 86 a 100). El Municipio de Mocoa manifestó que como miembro del Consejo de Administración de Aguas del Putumayo A.P.C, es ajeno al asunto objeto de la tutela, toda vez que hace parte de un cuerpo colegiado de orden administrativo dentro de esta entidad, por lo tanto, ninguna responsabilidad le asiste en materia del reconocimiento y pago de las acreencias laborales de exfuncionarios (folios 107 a 109).

La Empresa Aguas del Putumayo a pesar de haber sido notificada de la admisión de tutela no emitió pronunciamiento alguno (folio 121). La Sala Única Laboral del Tribunal Superior de Mocoa en fallo de 17 de julio de 2013, negó la acción; consideró que no se agotaron los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, pues el auto por el cual se declaró la nulidad era susceptible del recurso de apelación, sin que la parte hubiese acudido al mismo.

La accionante impugnó; manifestó que la providencia atacada en sede constitucional, va mas allá de las atribuciones legales y constitucionales de que goza el fallador, porque dejó sin efecto una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, dando un mensaje de inseguridad jurídica. Justificó la ausencia de recurso contra la decisión aquí repelida, en que “no esperaba” ese desacierto jurídico, respecto de una sentencia ejecutoriada.

Concluyó en que el solo hecho de que se haya proferido una decisión por fuera del ordenamiento legal, genera la vulneración del derecho alegado. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Observa la Sala que la providencia de fecha 28 de noviembre de 2012, en la que el Juzgado accionado anuló de oficio toda la actuación del proceso ordinario desde el momento de la notificación de la parte demandada, al encontrar configurada la causal 8ª del artículo 140 del C.P.C., la cual es saneable al tenor de lo dispuesto en el artículo 144 ibídem, quebrantó el derecho al debido proceso de la accionante, así como los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada que resguardan las decisiones judiciales, máxime cuando tanto la providencia que había negado el incidente de nulidad por indebida notificación, como la sentencia, ambas proferidas el 25 de septiembre de 2012, se encontraban legamente ejecutoriadas, al no presentarse recurso alguno contra las mismas por los interesados, tan es así, que estaba en trámite la respectiva demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario.

En realidad lo que hizo el juez fue invalidar su propia sentencia, acto que se encuentra en abierta contravía de lo dispuesto en el artículo 309 del C.P.C., el cual indica que “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”, norma que tiene su fundamento en el principio de la seguridad jurídica arriba mencionado, pues de lo contrario sería facultar a los juzgadores para que en cualquier tiempo declarara oficiosamente la nulidad de sus decisiones, lo que conllevaría la decadencia de la cosa juzgada.

Además, el juzgador asumió la determinación controvertida tomando como punto de partida una decisión proferida por el Tribunal Superior en otro proceso ordinario laboral contra la misma cooperativa, la cual aunque puede servir como cita, referencia o motivación, no tiene fuerza vinculante, tal como se invocó, pues dicha calidad solo la adquiere en el trámite en el que se dictó, donde las partes pudieron controvertirla.

Finalmente si el Juzgador consideró que en el proceso se configuraba la causal de nulidad invocada, la cual se repite es saneable, debió ordenar “ponerla en conocimiento de la parte afectada”, para que fuera ella quien se pronunciara y dar el trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del ibídem, lo cual es posible en el trámite ejecutivo de acuerdo con lo indicado en el inciso 3º del 142 de la norma en cita.

Así las cosas, no cabe duda que con la actuación del Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, se incurrió de manera ostensible y manifiesta en el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso hecho que alega la accionante, amén de que soslayó el principio de cosa juzgada de las decisiones judiciales, así que no podía arrogarse competencias y funciones que no le correspondían y con las que, a todas luces, vulneró también la seguridad jurídica que debe prevalecer en el ordenamiento jurídico, en claro deterioro del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, razón por la cual, en este específico caso, se concederá el amparo, omitiendo el principio de subsidiariedad.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala concederá el amparo solicitado por la accionante; en consecuencia, ordenará al Juzgado accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, inicie los trámites para proferir una nueva providencia, en reemplazo de la providencia del 7 de noviembre de 2012, dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por la accionante contra la empresa Aguas del Putumayo, de conformidad con las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia impugnada, de fecha y origen precitado; en consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA MELVA ROMERO ARTEAGA contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE MOCOA - PUTUMAYO. SEGUNDO.- ORDENAR al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE MOCOA - PUTUMAYO que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, inicie los trámites para proferir una nueva providencia, en reemplazo de la providencia del 7 de noviembre de 2012, dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por la accionante contra la empresa Aguas del Putumayo, de conformidad con las razones aquí expuestas.

TERCERO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11