Micelio
T-44913 (28-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.913 JOSÉ MANUEL MOLINA ACENDRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 340. Bogotá, D.C.., veintiocho de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por JOSÉ MANUEL MOLINA ACENDRA, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerado por la FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE LA UNIDAD LOCAL DE FISCALÍAS de esa misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que la Fiscal 3ª Delegada, adscrita a la Unidad Local de Fiscalías de Barranquilla, mediante resolución del 15 de septiembre de 2006, profirió resolución de acusación en contra del ciudadano Miguel Armando Montaño Rodríguez como presunto autor responsable del delito de lesiones personales culposas, según hechos que en el citado proveído fueron reseñados así: “ En Barranquilla, por el sector de la calle 17 con carrera 11, diagonal al puesto de salud de la Chinita, el día 13 de junio de 2004 a eso de las 14:30 horas, tuvieron ocurrencia hechos configurativos de conducta punible de lesiones personales culposas, de las que fuera víctima JOSÉ MANUEL MOLINA ACENDRA. En efecto; la víctima se desplazaba en una bicicleta por la calle 17 por la calzada este, en sentido sur – norte, carril derecho, cuando fue arrollada por detrás por un bus de servicio público urbano afiliado a la empresa TRASALIANCO S.A., de placa UVP-907, CHEVROLET LT500, modelo 1993, conducido por MIGUEL ARMANDO MONTAÑO RODRIGUEZ que transitaba por el mismo carril y en el mismo sentido y carril.

Consecuencia de ese impacto, la víctima JOSÉ MOLINA ACENDRA, cae al pavimento golpeando su cabeza, se fractura cráneo y heridas en el rostro, lesiones que dieron para determinar incapacidad médico legal definitiva de 50 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.” 1.1.

El defensor del sindicado interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, mediante resolución del 16 de abril de 2007, revocó la resolución de acusación y en su lugar precluyó la investigación a favor de Miguel Armando Montaño Rodríguez, por considerar que el hecho determinante del resultado lesivo era atribuible a la víctima porque transitaba en una bicicleta, en estado de embriaguez y en contravía. 2.

Ahora el señor MOLINA ACENDRA, a través de apoderado, en ejercicio de la acción constitucional propende por la protección de sus garantías fundamentales, pues censura la providencia emitida en segunda instancia, toda vez que, en su criterio, adolece de ausencia de valoración probatoria y porque: “ su providencia está fundada en una prueba de alcoholemia que solo existe en su profusa imaginación, ya que esta nunca fue practicada a mi representado, ni se encuentra en el expediente, razón por la cual mi cliente ha sufrido un perjuicio irremediable”. 3.

En el trámite de la solicitud de amparo acudió el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien señaló que para emitir la decisión cuestionada por la parte actora, se realizó una evaluación adecuada de la situación fáctica y probatoria, aplicándose correctamente la normatividad jurídica para la resolución del caso.

Asimismo, aseveró que para la notificación de la decisión de segundo grado, fueron remitidos sendas comunicaciones por parte de la secretaría administrativa. 4. Por su parte, la Fiscalía Tercera Local, además de hacer un recuento de la actuación procesal a su cargo, allegó fotocopia de las resoluciones de primero y segundo grado, destacándose en la última, al respaldo de la pagina final, la notificación personal efectuada a algunos de los sujetos procesales y la notificación por estado surtida el 27 de abril de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del señor MOLINA ACENDRA, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, la decisión proferida por la fiscalía accionada que precluyó la investigación a favor de Miguel Armando Montaño Rodríguez, circunstancia que por sí sola no puede considerarse de ser arbitraria o abusiva y que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que de forma razonada se expusieron los motivos que la llevaron a tomar la decisión objeto de reproche. 5.

No sobra reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar la actuación desplegada por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 7.

De otra parte, bueno es precisarle al señor MOLINA ACENDRA que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. Observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial. 8.

Para ahondar en razones en aras de ilustrar la improcedencia de la acción de amparo, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- 9. A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta cuatro hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. El proceso penal contra el cual se dirige el actor, concluyó mediante el proferimiento de resolución de preclusión de la investigación sentencia proferida el 16 de abril de 2007 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. 2.

El 14 de febrero de 2008, es decir, 10 meses después de emitido el proveído censurado, esta misma Sala de Decisión, rechazó la acción de tutela impetrada por el apoderado del señor MOLINA ACENDRA por cuanto carecía de legitimidad. 3. Por los mismos hechos y en relación con la autoridad indicada, nuevamente el accionante, a través de apoderado, a quien sí le confirió poder en esta oportunidad, el 26 de agosto de 2009 promueve acción de tutela, esta vez 28 meses después, contados desde la fecha de proferimiento de la resolución cuestionada y 18 meses luego de haberse rechazado la primera demanda por falta de legitimidad.

La Sala debe señalarle al accionante, que decisión adversa a la cuestionada en la demanda sub exámine, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a las accionadas, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, ni ello lo habilita a demandar en esta sede la decisión habiendo transcurrido tan amplio término luego de su proferimiento y/o conocimiento.

Así las cosas, si consideraba que la resolución cuestionada era constitutiva de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción es improcedente conforme ya se anunció. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección del derecho fundamental invocado por JOSÉ MANUEL MOLINA ACENDRA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � Sentencia T-575-02 _1247636078.doc