CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44912 A/. LUIS HERNANDO TANGARIFE SUAZA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44912 A/. LUIS HERNANDO TANGARIFE SUAZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 354 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta por LUIS HERNANDO TANGARIFE SUAZA –actor- contra el fallo del 17 de septiembre de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual se negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, a cuyo trámite fueron vinculados de manera oficiosa el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron puntualmente reseñados en la sentencia de primera instancia así: “En escrito tutelar asegura el Señor LUIS HERNANDO que el día veintisiete (27) de abril de esta anualidad, por intermedio del correo del penal en el que se encuentra recluido –Valledupar-, remitió derecho de petición al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, a efectos de que se pronunciara sobre varias irregularidades que se están presentando al interior de su pabellón de reclusión, y que al parecer afectan sus derechos fundamentales y los de varios de sus compañeros internos en ese mismo lugar.
Aseguró que tal solicitud la dirigió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la Dorada Caldas, por ser allí en donde se vigila su pena. No obstante relató, a la fecha de interposición de esta acción no se le ha notificado respuesta alguna. 2.2. Una vez se recibió por reparto el escrito tutelar, se admitió con auto del siete (07) de septiembre de dos mil nueve (2009), y se corrió el traslado al Despacho accionado.
Posterior a la respuesta remitida a la Sala por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, se vinculó en el presente trámite al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, César, así como al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa mima localidad, por advertirse que podría tener interés o responsabilidad en los presuntos hechos que se aducen como vulneratorios de derechos fundamentales.” II.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado ejecutor de La Dorada precisó que el proceso correspondiente al accionante fue remitido a su homólogo de la ciudad de Valledupar ante el traslado del interno a esa ciudad desde el 10 de febrero de 2009, por ello para la fecha en que fue presuntamente enviado el derecho del que se queja el libelista la actuación no reposaba en ese despacho.
A su turno el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad que avocó el conocimiento del diligenciamiento el 6 de marzo de 2009, precisó que el escrito referido por el demandante no obra en la actuación y que a la fecha no se encuentra pendiente de ser resuelta petición alguna del actor. III. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la tutela invocada ante la ausencia de medios de convicción que acreditaran la existencia efectiva de la vulneración señalada; en efecto, a pesar de que con la demanda tutelar el actor anexó el derecho de petición objeto del reclamo no hay elementos que permitan concluir que fue recibido por algunas de las autoridades vinculadas al trámite y que por esto ellas se hubieran sustraído al deber de brindar respuesta al mismo.
No obstante lo anterior y en aras de satisfacer al máximo el petitum tutela el juez colegiado ordenó la remisión de una copia de la petición al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a efectos de que procede dentro del término legal a resolver la solicitud del interno. IV. IMPUGNACIÓN Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando el impugnante no manifestó las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión, sin embargo, no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través del cual fue negado el derecho de petición invocado por LUIS HERNANDO TANGARIFE SUAZA.
Prima facie advierte la Corte que se impone la confirmación de la decisión objeto de repudio, por inexistencia del derecho alegado, dado que dentro del trámite de tutela, a pesar de que el actor aportó copia de la presunta solicitud –según lo refirió el Tribunal en su decisión-, no obra prueba de que la misma haya sido radicada ante alguna de las autoridades vinculadas.
De vieja data la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha venido en brindar especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política encaminada a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas.
Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. Asimismo, en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.
Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. En el caso en particular y de acuerdo con las respuestas brindadas a la demanda se tiene que ninguno de los Juzgados recibió la petición señalada en la demanda de tutela así como tampoco el Establecimiento certificó el envío de la misma, de allí que no se encuentre asidero a la queja del tutelante al ser claro que para que la vulneración se presente se requiere que efectivamente el destinatario de la petición se sustraiga del deber de darle respuesta o impartir el trámite que se estime pertinente- debiendo en este último caso informar al interesado de ello-; siendo en tales casos un presupuesto necesario la prueba al menos de la existencia y radicación de la solicitud.
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “No basta, por tanto, que el accionante afirme que su derecho de petición está siendo quebrantado, es necesario que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que acompañaron su petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.” No se evidencia de los hechos relatados por el actor y mucho menos en la copia anexada al libelo –según afirmación del a quo- prueba de la radicación del derecho alegado, por lo cual resulta creíble el dicho de las accionadas en punto al tema, cuando indicaron en sus respuestas no obrar la petición referida por él. Lo anterior lleva, entonces, a concluir que al no haberse demostrado la radicación o presentación del derecho de petición denunciado en la presente acción de amparo, no pueda afirmarse una vulneración al derecho constitucional de petición, pues no se comprobó que alguna de las autoridades accionadas haya dejado de brindar una respuesta a un escrito no conocido.
Siendo además válida la determinación adoptada por el a quo tendiente a satisfacer el petitum del actor y por ello optar por remitir la copia del derecho de petición –por intermedio de la Secretaría- al juzgado que vigila actualmente el cumplimiento de la pena impuesta. Las anteriores razones llevan a la Sala a confirmar el fallo objeto de recurso.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se advierte que en el expediente no reposa copia del mismo. � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Corte Constitucional. T-991/05 PAGE 10