República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3056-2013 Tutela No. 44911 Acta No. 28 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA ANTONIA GALVIS GUTIÉRREZ quien actúa a nombre propio y como agente oficioso de ANA BELISA GALVIS GUTIÉRREZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 24 de julio de 2013, la cual denegó la tutela propuesta por la recurrente contra los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Las accionantes adelantaron la presente acción de tutela, al considerar que se les ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en el trámite del proceso ordinario que promovió en su contra Lisbeth Andrea Barbosa Gutiérrez. Manifiestan que fueron “ socias de una persona jurídica de responsabilidad limitada denominada LICEO LINGUISTICO MODERNO LTDA ”, sociedad que en el desarrollo de su objeto social suscribió cuatro contratos de prestación de servicios con la señora Lisbeth Andrea Barbosa Gutiérrez, por el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2004 al 16 de enero de 2007.
Agregan que la contratista inició un proceso ordinario laboral, el cual le correspondió conocer al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien profirió condena en su contra “ únicamente por haber hecho parte como socias de la persona jurídica de responsabilidad limitada, sin que mediara trámite alguno que determinara las condiciones necesarias para el levantamiento del velo corporativo, de esta manera responder con los bienes personales como pretende la actora y como equivocadamente lo hace el juzgado ”.
Se duelen las accionantes, de la decisión proferida por la autoridad judicial puesta en entre dicho, toda vez que en su criterio no se demostró en el proceso que “los socios utilizaron la sociedad para defraudar ” o que “ su actuar fue indebido ”, como condición necesaria para que estos pudiera responder directamente con su propio patrimonio.
Por lo anterior solicitan al Juez de Tutela, conceder el amparo invocado y como consecuencia de ello “ declarar la nulidad ” de todo lo actuado a partir del “1º de agosto de 2012 desde donde se omitieron lo(sic) requisitos para el levantamiento del velo corporativo ”, dentro del proceso seguido por Lisbeth Andrea Barbosa en su contra y del Liceo Lingüístico Moderno Ltda. Así mismo conceder el término de 48 horas a fin que los Juzgadores accionados adopten “ las medidas tendientes a resolver sobre la terminación del proceso ”. 2.
Mediante providencia calendada de 24 de julio de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, denegó por improcedente el amparo solicitado al considerar que las aquí accionantes, no hicieron uso de las herramientas jurídicas concebidas en el ordenamiento procesal para ejercer su defensa, lo que trajo consigo que cobrara firmeza la decisión que hoy les merecen inconformidad, a pesar de haber podido interponer contra ella el recurso de apelación, toda vez que “ si bien la persona que las representó judicialmente interpuso recurso de apelación, lo cierto es que, el escrito no lo sustentó dentro del término establecido en el artículo 57 de la Ley 2 a de 1984, y en tal sentido se declaró desierto por el Juez de primer grado… ”.
Con todo, estimó que la providencia censurada a través de esta acción constitucional no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley. 3.
Inconformes las accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 35 a 38 del cuaderno de tutela, en el cual reiteran los argumentos expuestos al momento de iniciar la acción de amparo. Adicional a lo anterior exponen que resultaba evidente la “ inactividad por parte de la defensa, su intervención faltó a la asistencia técnica, requerida para el presente asunto judicial.
Su omisión vulneró nuestro derecho de defensa, esta omisión no tuvo justificación alguna ”. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que las accionantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, aparece innegable que las peticionarias, quienes se encontraban representadas por apoderado judicial en el curso del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente acción, no hicieron uso de todos los mecanismos legales que contra la decisión de primera instancia que les resultó desfavorable, consagra el ordenamiento procesal, como es el recurso de apelación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que en su sentir le fue adversa; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de las accionantes o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
Aunado a lo anterior, no resulta de recibo de los cuestionamientos atribuidos por la parte actora al abogado que las representó dentro del proceso, por cuanto, deben tener en cuenta, que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de su apoderado constituye un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y, si es del caso, tomar las medidas necesarias que estime pertinente.
En suma, la acción de tutela no es un mecanismo para revivir términos procesales vencidos y con ello suplir la inactividad de las partes que intervienen en el proceso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 24 de julio de 2013, dentro de la acción instaurada por MARÍA ANTONIA GALVIS GUTIÉRREZ quien actúa a nombre propio y como agente oficioso de ANA BELISA GALVIS GUTIÉRREZ contra los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2