CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44911 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 351 Bogotá D.C., diez de noviembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 15 y 24 Penales Municipales con funciones de control de garantías y 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expone el accionante que está privado de la libertad soportando detención preventiva dentro de un proceso que se adelanta en su contra por los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir; encontrándose a la espera de que se de inicie el juicio oral en su contra. 2. La queja constitucional se origina en que, no obstante, estar superado el término previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para la concesión de la libertad provisional, los juzgados accionados se empeñan en negársela, así: i) el Juzgado 24 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la ciudad de Cali en providencia de 13 de marzo de 2009; ii) el Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma ciudad por medio de auto interlocutorio calendado el 13 de julio de 2009, mediante el cual desató el recurso de apelación contra la decisión anterior; y, iii) el Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de control de garantías, quien negó una nueva solicitud de libertad provisional, por medio de decisión de 1º de septiembre de este año, la cual fue apelada y se encuentra a la espera de que se fije fecha de sustentación oral del recurso.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. 1. El Juzgado 24 Penal Municipal con funciones de control de garantías, se pronunció sobre la demanda de tutela, describiendo su itinerario procesal, y afirmando que el juez de entonces no concedió la razón a la defensa, con unos argumentos que constan en la decisión cuya copia aporta. 2. El Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, respondió limitándose a relatar las actuaciones surtidas en segunda instancia y manifestando que los fundamentos de la decisión están incorporados en su texto; suministrando copia de la providencia. 3.
A su turno, el Juez 15 Penal Municipal con funciones de control de garantías respondió la demanda, afirmando que la decisión que adoptó de negar la libertad provisional, fue objeto de apelación, correspondiéndole al Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali negó las pretensiones de la demanda por improcedencia de la acción por cuanto: i) existe un recurso de apelación en trámite, de donde se infiere que hay otro medio de defensa judicial; ii) no se trata de un asunto constitucional, sino de una valoración individual que el accionante intenta imponer; y, iii) no hay vulneración al derecho a la libertad personal del accionante, en tanto la forma en que se están contabilizando los términos resulta acertada porque la inasistencia de los defensores y el retrazo procesal que ella produce, repercute en la dinámica y celeridad que debiera tener el proceso.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión sin precisar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido consistente y sistemática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso destacar aquellas exigencias desarrolladas por nuestro Tribunal Constitucional, en orden a evaluar su procedibilidad. En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados;
(vi) que no se trate de sentencias de tutela. Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto Ante la falta de precisión de las razones que motivan la inconformidad del accionante, la Corte encuentra la decisión impugnada ajustada a derecho, y por tanto habrá de impartirle confirmación. Esto porque resulta evidente que existe otro medio de defensa judicial, el cual, precisamente se encuentra en curso mientras el juez constitucional se ocupa del amparo propuesto por CARRILLO GARCÍA, generando el riesgo de decisiones contradictorias, frente a lo cual, la Carta Política, para evitar dichas situaciones, previó que la tutela fuera una acción residual; vale decir, solo ejercitable frente a la orfandad de otras posibilidades.
Pero además de existir otro medio de defensa judicial, la providencia judicial cuestionada se observa debidamente motivada en tanto descuenta situaciones originadas en las externalidades del Despacho, esto es, la inasistencia de los defensores a las audiencias, lo cual obviamente afecta el cronograma y las agendas judiciales. Dicha consideración es procedente y consecuente con precedentes constitucionales, en tanto si se considera que la libertad por vencimiento de términos se erige como una sanción a la administración de justicia que dentro del término previsto legalmente no ha logrado adelantar las actividades específicas previstas en la ley, no puede colaborar con la causa de la sanción, una situación atribuible a los defensores.
En ese orden, no se evidencia tampoco vulneración alguna al derecho fundamental de la libertad personal del ciudadano CARRILLO GARCÍA, que deba ser corregida por esta vía excepcional, máxime que de cualquier manera el mecanismo c onstitucional idóneo para solicitar el amparo de este derecho fundamental no es la acción de tutela, sino el hábeas corpus -artículo 30 de la Constitución Política y Ley 1095 de 2006- cuando quiera que el afectado se halle privado de su libertad con violación de las garantías constitucionales o legales.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Artículo 30 de la Constitución Política. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus (…).-Resaltado fuera de texto- Decreto 2591 de 1991. 6º—Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: (…) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. -Resaltado fuera de texto- �Artículo 1º. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. -Resaltado fuera de texto- 1 10