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T-44910 (03-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1746 de 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44910 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 346 Bogotá. D.C., tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2009, mediante el cual la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA amparó el derecho fundamental a la salud de JOHN ANDERSON ARIAS DUQUE, en contra de la entidad impugnante.

ANTECEDENTES 1. John Anderson Arias Duque demandó en tutela al Ejército Nacional, por considerar que esa entidad vulneró sus derechos a la dignidad humana, vida, salud, petición, acceso a la justicia, defensa y debido proceso, en tanto se rehúsa a darle el tratamiento que requiere por las secuelas que le produjo un accidente que padeció mientras se encontraba cumpliendo operaciones de combate, en su condición de agregado al Batallón de Artillería “LANDAZÁBAL REYES” del Meta. 2.

Que dicho episodio, en el cual manifiesta fue abandonado por el Ejército, le produjo una psicosis post traumática aguda, incontinencia urinaria de por vida, viéndose también sometido al uso de pañal, incapacitado para mantener relaciones sexuales y con otras secuelas por las cuales tal Institución no quiere responder. 3. Precisa que el 21 de julio de 2009 elevó petición al Comandante del Ejército donde le solicitó información sobre los reportes administrativos existentes del accidente antes reseñado, además de la convocatoria a una junta médica para valorar su estado de salud, así como la prestación de los servicios de salud que requiere, como también la concesión de la pensión de invalidez.

Sobre ello, aún no ha recibido respuesta. 4. Que se investigue disciplinariamente a los funcionarios comprometidos en la anterior actuación, se contesten sus derechos de petición, se expida copia de su historia clínica, se elaboren o entreguen los informes administrativos que den cuenta del accidente, se restablezcan los servicios de salud, se convoque a junta médica y se conceda pensión de invalidez, constituyen sus pretensiones.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Dirección de Sanidad informó que el actor fue retirado del servicio el 12 de octubre de 2007, bajo la causal de cumplimiento del mismo. Precisó desconocer el derecho de petición citado por el demandante, no obstante lo cual, mediante oficio de 24 de septiembre de 2009, frente al documento que le fue trasladado con la demanda, se pronunció remitiendo a éste, respuesta donde le informaba aspectos de la valoración por parte de junta médica.

Igualmente, señala que el actor no puede gozar del régimen de salud de las fuerzas militares, pues fue retirado en el 2007 y no acudió, en su oportunidad, a solicitar revisión a la Dirección de Sanidad Sección Medicina Laboral, como lo establece el Acuerdo 002 de 2001, artículo 7º. El Sub Director de Personal del Ejército Nacional, expresó que respecto de la petición propuesta por el actor, le informó mediante oficio de 7 de septiembre de 2009, que ésta fue remitida, por competencia, a otras autoridades, como la Dirección de Sanidad y la Dirección de Prestaciones Sociales de esa misma institución, por ser éstas quienes pueden tener la información de su interés. EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Frente a la petición formulada por el actor el 21 de julio de 2009, indicó que la Dirección de Personal del Ejército Nacional inició el trámite administrativo pertinente, remitiendo la misma a las autoridades encargadas de pronunciarse, tal como se le informó al actor mediante oficio de 7 de septiembre de 2009.

Las otras entidades demandadas, no recibieron la petición o al menos tal aspecto no fue demostrado, de tal manera que respecto de ellas no procede ningún pronunciamiento. Frente al derecho a la salud, negó igualmente el amparo, por considerar que el actor fue retirado el 12 de octubre de 2007 y, por tal razón, no está cobijado por el Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Militares.

Empero, lo tuteló a fin de que se le practicara al libelista, junta médico laboral, “…a pesar de que el examen de capacidad psicofísico debió haberse realizado hace más de un año”, según el Decreto 1796 de 2000. LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional requirió revocar la anterior decisión, por considerar que el actor sólo utilizó la tutela para subsanar su incuria, expresada en no haber acudido oportunamente a solicitar la definición médico laboral, según lo establece el Decreto 1746 de 2000, en el término de los 2 meses siguientes al retiro.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sostiene la entidad impugnante que no le corresponde realizar junta médica para evaluar la condición médico laboral del actor, en tanto éste no inició oportunamente el trámite respectivo, en los términos del Decreto 1746 de 2000. Sobre la aplicación de esta normatividad frente a situaciones similares a la presente, ha dicho la Corte Constitucional: “Por otro lado, y siendo este uno de los puntos más importantes y relevantes para el caso en estudio, debido a que el artículo octavo hace referencia al examen para el retiro en los siguientes términos: “ El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.

Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”. ….

“La finalidad de la junta médica laboral se encuentra consagrada en el artículo 15 del decreto, la cual  tiene como funciones Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, calificar la enfermedad según sea profesional o común, fijar el índice de lesión si hubiere lugar a ello.

“… “La Sala observa, que en el expediente obra copia del tratamiento que ha recibido y de la situación física en que se encuentra el señor Vidal Palechor, el cual demuestra que ha cumplido a cabalidad con lo ordenado por la ley, y es fácil deducir que de él ya no depende la asignación de la fecha de la junta que tanto requiere, debido a que el parágrafo del mismo artículo estipula que: Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes, y también manifiesta que: la autorización para La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de  Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial.

En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico- Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas. Y a la fecha de la presentación de la tutela no se le ha realizado dicha junta.” –Fallo de tutela T-832 de 2005. Como se puede observar, existe una carga especial en el interesado en la Junta Médico Laboral, consistente en previamente demostrar la necesidad de la misma, para efectos de lo cual debe aportar los antecedentes pertinentes, producto de los resultados de los exámenes médicos de retiro y otras valoraciones a que hubiese sido sometido.

Refulge evidente, en el sub júdice, que esa carga no se cumplió y que sólo ahora, más de 2 años después de la supuesta fecha en que ocurrió el accidente -1º de julio de 2007-, es que el actor viene a relacionar los padecimientos que actualmente lo aquejan, con la prestación del servicio militar que cumplía en ese momento. Resulta incomprensible que se proponga tal asunto, descuidando justificar las razones por las cuáles no se acudió oportunamente a los cauces normales.

Los vacios probatorios que trasluce la demanda, demuestran que el tema no fue propuesto con los exámenes médicos de retiro y tampoco se inició el proceso administrativo para definir su situación médico laboral, según los plazos que al respecto define el Decreto 1746 de 2000. En ese sentido, la vía administrativa para que se cumpla tal procedimiento, no puede ser dispuesta por el juez de tutela, en virtud de que, precisamente, fue esa misma vía la que el actor no acredita haber agotado en su oportunidad.

En ese sentido, el amparo otorgado por el A Quo no resultaba procedente y, en consecuencia, se revocará el fallo impugnado, en la parte pertinente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo objeto de impugnación en su numerales 6.1 y 6.2, para en su lugar, NEGAR el amparo al derecho a la salud del accionante.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 8