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T-44909(17-09-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44909 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación N° 44909 Acta No. 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. –ELECTRICARIBE S.A. ESP.-, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA el 19 de Junio del 2013, dentro de la acción de tutela que promovieron a través de apoderado judicial los señores TITO NATERA POLO Y ÁNGEL EDUARDO PACHECO BERDUGO, contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y la aquí impugnante.

I.

ANTECEDENTES Como fundamento de su acción expusieron los actores que a través de apoderado judicial instauraron proceso ordinario laboral ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, contra la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP., con el que se pretendía el reajuste de las mesadas pensiónales, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° de la Ley 4ª de 1976 y que por la convención colectiva, debía ser del 15%.

Que dicho despacho, mediante sentencia del 12 de febrero del 2009, dictó sentencia y condenó a ELECTRICARIBE S.A. ESP., a reajustar el valor de cada mesada pensional y a pagar las diferencias insolutas de los demandantes. Que la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP., apeló y el Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del 29 de julio del 2011, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensiónales causadas y absolvió al demandado del pago de los intereses moratorios.

Que “ el día 16 de noviembre del 2011, el Juzgado Cuarto Laboral libró mandamiento de pago por conceptos de las condenas impuestas en los fallos judiciales proferidos en el proceso ordinario ”. Que “ por medio de acuerdo de pago los doctores Iván Pulecio Donado en representación de los demandantes y Víctor Julio Díaz Daza, en calidad de apoderado de ELECTRICARIBE S.A. ESP., notificaron al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla, el pago de las condenas impuestas en la sentencia del 29 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral, más las costas liquidadas por el despacho por valor de $ 187.308.533, suma esta inferior al mandamiento ejecutivo librado contra la demandada ”.

Que el “Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio de auto del 13 de enero del 2012, impartió aprobación del contrato de transacción, sin percatarse del contenido del mismo y en consecuencia ordenó la terminación del proceso y su archivo, sin tener en cuenta que se estaban transando derechos ciertos e indiscutibles de mis poderdantes, como es el incremento de su mesada pensional del 15% que fue reconocida en la convención colectiva y concedido mediante fallo judicial del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral y que fue le génesis de la demanda y mas aún cuando el apoderado judicial no tenia facultad para coadyuvar dicha petición y no lo habíamos autorizado para ello ”.

Que “Tomando como base el acuerdo de pago presentado ante el señor Juez 4 Laboral del Circuito de Barranquilla la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., le ha venido incrementando a los accionantes su mesada pensional conforme al IPC, tal y como se puede apreciar en la liquidación de la sentencia judicial elaborada por la accionada desconociendo de manera flagrante los derechos ciertos e indiscutibles obtenidos por sentencia judicial debidamente ejecutoriadas ”.

Que mediante auto del 5 de octubre del 2012, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla dejó sin eficacia jurídica el numeral cuarto del acuerdo de transacción, muy a pesar de esto la Electrificadora del Caribe S.A. ESP., se ha negado a dar cumplimiento a los fallos judiciales en el sentido de reajustar las mesadas pensiónales con el 15 % de los accionantes.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y ordenar a la autoridad judicial accionada “dejar sin efectos el auto del 13 de enero de 2012, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y proceder de manera inmediata a reajustar el valor de la mesada pensional a los señores Tito Natera y Ángel Pacheco”.

II. TRÁMITE La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en auto del 10 de mayo de 2013, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad judicial y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el asunto cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado Señaló que “mediante auto de fecha 5 de octubre de 2012, dictado dentro del presente proceso por este despacho judicial, se resolvió a acatar el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante providencia de fecha 18 de septiembre de 2012 en el que se dejó parcialmente sin efecto el auto de fecha 13 de enero de 2012, en el sentido de desaprobar el numeral 4 del contrato de transacción suscrito entre ELECTRICARIBE S.A. y la señora Emilia Gallardo Escobar, atendiendo a que la cláusula 4 contiene derechos adquiridos, por lo tanto se resolvió desaprobar la declaración contendida en esta cláusula.

Quedando de esta forma resuelta la situación expuesta por los accionantes y como constancia de esto se le aportara copia del presente auto… posteriormente el 18 de diciembre de 2012 se presentó solicitud de cumplimiento de sentencia por parte del apoderado de los demandantes… Al respecto me permito manifestarle que este juzgado atendiendo a esta solicitud resolvió mediante auto de fecha 3 de mayo de 2013 oficiar a la entidad demandada (ELECTRICARIBE S.A.) a fin de que nos envíe las tablas aplicadas a los demandantes porque no se puede desconocer que dentro del presente proceso ya hubo un pago de tal manera que hay que establecer cuáll es el monto real adeudado a cada demandante y así poder así dictar mandamiento de pago.

Como constancia de esto se le aporta copia del presente auto y del oficio. ” (folio 67). De otro lado la empresa Electricaribe S.A. ESP. Expresó que, “los señores TITO NATERA POLO y ANGEL EDUARDO PACHECO BERDUGO presentaron demanda ordinaria laboral tendiente al reconocimiento y pago del reajuste de la mesada pensional teniendo en cuenta lo dispuesto en la ley 4 de 1976, que indica que las pensiones inferiores a 5 SMLMV deberán ser reajustas en un porcentaje del 15 % anual…Este proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 12 de febrero de 2009 el Juzgado condenó a mi representada al reajuste pretendido.

Esta decisión fue revocada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla respecto al demandante Ángel Eduardo Pacheco Berdugo en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de los reajustes anteriores al 30 de mayo del 2004…Una vez en firme esta decisión mi representada procedió a dar cumplimiento de la misma, para lo cual se llegó a un “acuerdo de pago”, con el apoderado de los demandantes, con plenas facultades para conciliar, transigir, desistir y recibir…Las partes en forma voluntaria y definitiva pactaron la cancelación del retroactivo causado hasta el mes de diciembre de 2011 y el valor de la nueva mesada de los accionantes a partir del mes de enero de 2011, en estricto acatamiento de lo dispuesto en lo sucesivo el incremento de la mesada pensional se realizará conforme al IPC anual, tal como se desprende del texto del acta acuerdo de pago, acordaron la forma como se daría cumplimiento a lo ordenado por el juez laboral, solicitando así la terminación del proceso, el archivo del mismo y los oficios de desembargo, sin que pueda plantearse válidamente ningún litigio sobre ello, ni una acción de tutela, que en todo caso debe declararse improcedente ”.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de junio de 2013, tuteló los derechos fundamentales invocados por los accionantes y dejó sin efecto el auto del 13 de enero del 2012, al estimar que “al proferirse el auto del 13 de enero del 2012, se configura una violación directa de la Constitución Nacional, vale decir, los derechos fundamentales a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles y; la prohibición de que los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La empresa accionada Electricaribe S.A. ESP., impugnó la anterior decisión y agregó que “la acción de tutela no está concebida como un instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos fundamentales que eventualmente se consideren vulnerados en el desarrollo de un proceso judicial, lo anterior se justifica en la estructura propia de nuestro ordenamiento jurídico, dentro del cual se han establecido los procedimientos propios para la utilización de mecanismos judiciales que permitan, corregir modificar o complementar las providencias judiciales que sean dictadas respecto de los procesos judiciales que sean promovidos por los ciudadanos…Teniendo en cuenta lo anterior, es del caso precisar que en el presente caso contrario a lo considerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no se dan los requisitos, establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-026 de 2012 para la procedencia de la tutela contra una decisión judicial, (…), deberán verificarse en primer lugar los requisitos que ha denominado nuestra Corte Constitucional como genéricos, los cuales de manera errada estima configurados el juez constitucional de primera instancia en el presente caso, sin tener en cuenta que no se cumplen los requisitos que a continuación señalo:.. - los accionantes no agotaron todos los medios-ordinarios y extraordinarios de defensa judicial existentes para dirimir la presente controversia… – la presente acción de tutela no fue interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez… – la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario.(sic)”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, la sociedad impugnante pretende que se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla del 19 de junio de 2013, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de los accionantes, al considerar que “el derecho al reajuste del 15% reconocido a través de sentencia judicial debidamente ejecutoriada es un derecho irrenunciable, conforme lo prevee el artículo 53 C.N.”, de lo que concluyó que el auto de aprobación del contrato de transacción celebrado entre las partes, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla “violó directamente la Constitución Política, dado que al aprobarse la cláusula que modifica el reajuste judicial de la pensión (…), se conviene un nuevo reajuste a partir del año 2009, aplicando la fórmula del IPC que certifique el DANE, vulnerándose (…) la “irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales” y que solo faculta para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles”.

En un caso similar al aquí estudiado, esta Sala se pronunció mediante sentencia de tutela con radicado No. 40765 del 7 de noviembre de 2012, en donde afirmó que: “…en el presente caso el juzgado accionado efectivamente incurrió en vía de hecho al aprobar un acuerdo mediante el cual la accionante estaba renunciando a derechos ciertos e indiscutibles que le había sido reconocidos mediante sentencia judicial.

Así se afirma por cuanto de las copias obrantes en el expediente se infiere que dentro del proceso ordinario laboral que la accionante promovió contra Electricaribe S.A. E.S.P., el juzgado accionado, mediante sentencia, dispuso condenar a la demandada (…). Estima la Sala que más que un acuerdo de pago, el anterior negocio jurídico constituyó una verdadera transacción de un derecho que le había sido reconocido judicialmente a la accionante.

Dado que el derecho materia de transacción era un derecho cierto e indiscutible, por tratarse de un derecho social, no era susceptible de transacción”. Así las cosas, al ser evidente que los derechos de los señores Tito Natera Polo y Ángel Eduardo Pacheco Berdugo eran ciertos e indiscutibles, esta Sala no comparte lo dicho por Electricaribe, de que se evidencia “la mala fe de los accionantes, que se materializa en el hecho de haber recibido el dinero con ocasión del acuerdo suscrito, y aquel que mensualmente reciben por concepto del pago puntual (…) de mesadas pensionales, pretendiendo por vía de tutela restarle la eficacia jurídica que goza el precitado acuerdo”.

Y al ser derechos ciertos e indiscutibles, ello significa que entraron al patrimonio de los trabajadores, por lo que la falta de inmediatez en la presentación de la acción de tutela, no puede significar en manera alguna que esas calidades se hayan desvanecido, en tanto constituyen también derechos irrenunciables. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8