Micelio
T-44908 (17-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44908 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44908 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 359 Bogotá. D.C., diecisiete de noviembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por ARMANDO RODRÍGUEZ CÉSPEDES en representación de la empresa TRANSPORTES RAPIDO PENSILVANIA S.A., en contra del fallo proferido el 8 de septiembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de la sociedad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por el a quo: “ El peticionario en su condición de representante judicial de la empresa Transporte Rápido Pensilvania S.A., (…) -promovió acción de tutela- al estimar que las autoridades judiciales accionadas, esto es, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá de descongestión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con las decisiones proferidas han vulnerado los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y a la justicia a su representada.

“Lo anterior por cuanto aduce, que en proceso ordinario laboral propuesto en contra de Transporte Rápido Pensilvania S.A., en primera instancia se profirió condena en contra de ésta, interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la misma aduciendo para ello que la parte demandante no probó las pretensiones de la demanda (sic) ni los supuestos de hecho en que se sustentaba, y sin embargo el recurso fue objeto de rechazo por parte del Juzgado de conocimiento por considerarlo extemporáneo.

“Expresa que al resolver el recurso el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá en providencia del 14 de julio de 2008 decidió no reponer la decisión recurrida y negar el recurso de apelación. “Sobre lo anterior el accionante manifestó que, interpuso recurso de reposición con el objeto de obtener la revocatoria de la negación a conceder el recurso de apelación y en subsidio, solicitó la expedición de copias de la providencia recurrida, para interponer ante el superior el recurso de hecho o queja (sic).

“Manifiesta que el Tribunal en providencia del 20 de abril de 2009, señaló que el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. no tuvo en cuenta el trámite establecido para el recurso de queja fijado por el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece la obligación al Secretario del Despacho que dictó la providencia, de dejar la constancia de las fechas en que se cancelan las copias para que éste se surta como también la entrega al interesado.

“Por último sustenta que con providencia del 29 de julio del 2009, la Sala de decisión procedió a rechazar el Recurso de Queja sin entrar a considerar las razones expuestas en el recurso de alzada.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que “ en observancia del principio de preclusividad de las etapas procesales, fundamento de la decisión del Tribunal accionado, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales alegados”.

LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda y aclarando que la acción sólo la dirige en contra del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la providencia proferida el 29 de julio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por cuyo medio rechazó el recurso de queja promovido por el accionante mediante apoderado. 2.

La Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los falladores aplicaron el derecho material al resolver el litigio, como sucede en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.

Conforme con lo expuesto, la providencia cuestionada no es constitutiva de causales de procedibilidad, pues en ella se consignaron las razones que le da legitimidad y sobre las cuales el demandante sólo aporta consideraciones personales –respetables-, pero no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectarlas.

Por cuanto el demandante no solicitó las copias necesarias para la formulación del recurso de queja, -de cuyo pedimento depende el cumplimiento de los demás términos procesales que rigen su trámite-, en la oportunidad procesal dispuesta en el ordenamiento jurídico para ello –Código de Procedimiento Civil-: “ CAPÍTULO V. “RECURSO DE QUEJA “(…) “ARTÍCULO 378.

INTERPOSICION Y TRAMITE “El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso. “El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días.

“(…) “El secretario dejará testimonio en el expediente y en la copia, de la fecha en que entregue ésta al interesado. “ Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluido el término para expedirlas, previo informe del secretario. Procederá la misma declaración, cuando aquellas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el artículo 108.

“Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

“Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia.” - Resaltado y subrayado fuera de texto- 4. Ahora bien, el accionante intentó enmendar su error promoviendo recurso de reposición en contra del auto que resolvió la reposición y solicitó subsidiariamente la copia de la providencia recurrida, sin advertir que contra estos actos, ciertamente, no procede recurso alguno de conformidad con el inciso tercero del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 168 del Decreto 2282 de 1989: “ El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contengan puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”.

De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto el Juzgado, al resolver sobre el segundo recurso de reposición, compulsó las copias requeridas por el accionante, el Tribunal acertadamente rechazó la queja formulada, por cuanto la misma fue promovida extemporáneamente por el accionante, pues claramente desatendió el trámite procesal indicado en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 12