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T-44907(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3201-2013 Tutela No. 44907 Acta No. 29 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ERNESTO JOSÉ RAMOS PACHECO contra la providencia proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA el 24 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIMÁ y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ. I -.

ANTECEDENTES El peticionario instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro de la acción de tutela promovida por Hadacel Carvajal Solano en contra del Concejo Municipal de Chimá - Córdoba.

Para el efecto señaló, que conforme consta en Acta No. 17 del 29 de noviembre de 2012, fue electo por el Concejo Municipal de Chimá como Secretario General de esa corporación para el periodo comprendido del 1º de enero de 2013 al 31 de diciembre de ese mismo año, cargo del cual tomó posesión mediante acta del 11 de diciembre de 2012 y con efectos a partir del 1º de enero de 2013.

Refirió que el 27 de febrero de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimá admitió la acción de tutela que inició la señora Hadacel Carvajal Solano en contra del Concejo Municipal de Chimá, en la que adujo una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, reclamando su reintegro inmediato al cargo de secretaria general de la corporación accionada y el cual había desempeñado durante el año 2012, solicitud que le fue negada por el juez constitucional.

Agregó que tal decisión fue impugnada y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú dictó sentencia de segunda instancia, en la que revocó la providencia atacada y ordenó a la accionada “ el reintegro de la tutelante, pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación hasta la fecha de reintegro y la inmediata afiliación al sistema de seguridad social en salud ”.

Se duele el peticionario de las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales accionadas, por cuanto, aduce que pese a que era un tercero con interés legítimo en el asunto y el cual se podía ver claramente afectado con la decisión, situación que hacía necesaria su vinculación, no fue llamado al trámite. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de tutela promovido por Hadacel Carvajal Solano en contra del Concejo Municipal de Chimá - Córdoba.

II-. TRAMITE Por auto de fecha 14 de mayo de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la acción y ordenó dar traslado a los accionados. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Chimá afirmó, en confuso y contradictorio escrito, que como el aquí peticionario “ no era parte, ni intervino en el curso de la tutela como interviniente, razón por la cual no se le debía notificar los proveídos que se dictaran en el curso de la misma ”.

Adujo además que cuando se admitió la acción de amparo, el aquí peticionario ya fungía como secretario general de la corporación, por lo que “se enteró de la existencia de la tutela que podría afectar su situación laboral”, momento en el cual debió coadyuvar al accionado; y que aún cuando “ tenía interés en los resultados del proceso de la tutela que se falló, decisión que en su momento lo favoreció, no era parte dentro de aquél, pues ni había incoado la acción, ni ésta se enderezaba en su contra, ni hizo uso de la facultad de coadyuvar en su oportunidad, como lo consagra el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 ”.

Por su parte la Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, manifestó que se procedió a “ revisar la tutela fallada ”, labor en la cual advirtió “ que se omitió la notificación de un tercero interesado, en este caso, el secretario actual de la entidad accionada, (…), razón suficiente para que este despacho luego de advertido el yerro, proceda a corregirlo ”, lo cual se hará “ decretando la nulidad de lo actuado en segunda y primera instancia, remitiendo el proceso al a quo para que este inicie el tramite nuevamente, vinculando a todos los interesados o afectados por esta acción, conllevando así a la existencia de un hecho superado ”.

III. DECISIÓN IMPUGNADA. Mediante providencia calendada de 24 de mayo de 2013, la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, denegó la protección suplicada, al estimar que resultaba improcedente a través de la acción de tutela, controvertir actuaciones adelantadas en otra acción de la misma naturaleza.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó sin exponer las razones de su disenso. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de Casación Laboral, ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados a los jueces constitucionales en el trámite de la acción de tutela, que es la situación que aquí se avizora y que le permite a esta Corporación entrar a verificar si existió o no la vulneración a los derechos que alega el accionante.

En consecuencia, esta Sala no se pronunciará sobre las decisiones de fondo adoptadas en la acción de tutela que dio lugar al presente trámite y, asumirá el conocimiento de las presuntas irregularidades procesales que se cometieron por los jueces constitucionales en el desarrollo de la tutela que interpusiera Hadacel Carvajal Solano en contra del Concejo Municipal de Chimá - Córdoba y, que en su sentir, acarrearon la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Debe advertirse igualmente, que en uso de las facultades probatorias y verificada por parte de esta Sala de la Corte el estado del proceso T3976789 en la página www.corteconstitucional.gov.co, el cual corresponde a la acción de tutela que motivó la presente petición de amparo, se encuentra que a través de actuación del 30 de julio de 2013, que fue comunicada el 2 de septiembre, se informó que el fallo no había sido seleccionado para revisión, por lo que el interesado no cuenta con ese particular escenario para elevar su protesta y en donde eventualmente pudiera pretender la rectificar la actuación, lo que, de contera, posibilita adentrarse en el estudio sobre si se presentó un desconocimiento de los derechos que invoca el accionante.

Sobre el particular esgrime el petente, que se cometieron sendas irregularidades procesales al no habérsele vinculado a la acción de tutela promovida por Hadacel Carvajal Solano contra el Concejo Municipal de Chimá, pese a que en ella se reclamaba el reintegro al cargo de Secretaria General del Concejo Municipal de Chimá, el cual corresponde al que ocupa, surgiéndole por consiguiente un innegable interés en las resultas de este trámite constitucional; situación que le impidió hacerse parte dentro de la misma y que a la postre concluyó con una decisión contraria a sus intereses, por cuanto se dispuso el reintegro de la peticionaria a dicho cargo.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone de manera general que “ Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” A su turno el artículo 30 del citado Decreto expresamente hace alusión a la notificación de la sentencia, señalando “ Notificación del fallo.

El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”. Por su parte el decreto 306 de 1992, por el cual se reglamenta el decreto 2591, dice en su artículo 5º “De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. "El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa".

Del texto de las normas transcritas claramente se advierte, la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Es así como en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, quien tiene el deber de revisar la actuación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que presuntamente incurrieron, por acción u omisión, en la vulneración del derecho reclamado, como también a quienes en un momento determinado pudieran verse afectados en sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.

Sabido es que la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de razón sino que, por el contrario, ella viene impuesta por el principio de publicidad cuyo objetivo es que las partes en contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro de los litigios adopten las autoridades judiciales, con el fin de que puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, allegar y solicitar pruebas, además de controvertir aquellas decisiones que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses, como también, obtener el cumplimiento de lo allí decidido.

En materia de tutela, la Corte Constitucional ha señalado en reiterados pronunciamientos que “ sólo se entiende legalmente surtida la notificación de las distintas actuaciones en tutela, cuando las partes y los intervinientes tiene pleno conocimiento de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad judicial” (Auto 132/07). Descendiendo al caso que nos ocupa, y una vez revisadas las inconformidades y las actuaciones que se adelantaron al interior de la acción de tutela que hoy le merece reproche al accionante, encuentra la Sala, que tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimá como y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, al momento de dar respuesta a la presente acción reconocieron expresamente que el aquí peticionario, pese a surgirle un innegable interés en las resultas del trámite constitucional iniciado por Hadacel Carvajal Solano en contra del Concejo Municipal de Chimá – Córdoba, no fue vinculado, situación más que suficiente para concluir que le fueron conculcados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción; trasgresión que resulta más notoria aún por cuanto el juez constitucional, ordenó el reintegro de la señora Hadacel Carvajal Solano, al cargo que ocupa el accionante.

De modo que, como el actor no dispone de otro mecanismo de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos, habida cuenta que se estableció que la Corte Constitucional excluyó de la revisión la sentencia que se censura, debe concederse la protección constitucional impetrada. Más aun cuando resulta totalmente desacertado lo esgrimido por la Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, quien adujo que el despacho “ corregirá la falla, decretando la nulidad de lo actuado en segunda y primera instancia ”, proceder que desconoce abiertamente el ordenamiento procesal, en especial lo consagrado en el artículo 145 del C. de P. C. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada y, en su lugar, se dejará sin efecto el trámite surtido dentro de la acción de tutela promovida por Hadacel Carvajal Solano en contra del Concejo Municipal de Chimá - Córdoba, y del cual conociera el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIMÁ, despacho al que se le ordenará que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, rehaga la actuación y vincule al trámite al señor ERNESTO JOSÉ RAMOS PACHECO de manera que le permita ejercer su derecho de contradicción y defensa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA el 24 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por ERNESTO JOSÉ RAMOS PACHECO contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIMÁ y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ. 2-.

Dejar sin efecto el trámite surtido dentro de la acción de tutela promovida por Hadacel Carvajal Solano en contra del Concejo Municipal de Chimá - Córdoba. 3.- ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIMÁ que proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, a rehacer la actuación y a vincular al trámite al señor ERNESTO JOSÉ RAMOS PACHECO. 4.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 13