Micelio
T-44907 (27-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44907 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 337 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta LINA LUCERO GUTIÉRREZ LANDAZABAL, contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Que laboró para la Caja Santandereana de Subsidio Familiar –Cajasan-, desde el 26 de agosto de 1992, hasta el 26 de marzo de 2007; que su relación se rigió por dos contratos de trabajo “el primero a término fijo inició el 26 de agosto de 1992 y finalizó el 30 de noviembre de1993, el segundo a término indefinido, principió el 1° de diciembre de 1993 y clausuró el 26 de marzo de 2007”.

Aseguró que la entidad omitió cancelarle la indemnización por despido injusto, de acuerdo con lo consagrado en la Ley 50 de 1990, motivo por el que promovió demanda ordinaria laboral que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. Arguyó que la primera instancia culminó con sentencia desfavorable a sus súplicas, edificada bajo el argumento de que “existió independencia en las dos relaciones que caracterizaron el vínculo contractual que medio entre las partes”, y que no podía aplicársele la referida Ley 50 de 1990 porque “no tenía 10 años o más de servicios continuos al empleador”.

Indicó que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación que interpuso, confirmó la providencia del a quo, fundado en que no existió sucesión de contratos, pues eran “en esencia diferentes”; en su criterio sin atender a la realidad y con absoluto desconocimiento de normas constitucionales y legales. Por lo anterior solicito “modificar la sentencia del 16 de julio de 2009, en el sentido de revocar la sentencia del 20 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito (…) se disponga por el juez de segunda instancia que la relación laboral no tuvo solución de continuidad y, en consecuencia, se hace necesario aplicar la Ley 50 de 1990, para efectos de liquidarme la indemnización por despido injusto (…)” (Fl. 4 cuad.

Anexo).” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS No hubo respuesta de los convocados a integrar el contradictorio. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, bajo las siguientes consideraciones: “ Sin embargo, en el presente caso no encuentra esta Corte acreditado el quebrantamiento del debido proceso, al que hace referencia la actora en su escrito introductorio.

Lo anterior por cuanto el Juzgado, para negar la indemnización por despido injusto, de que trata el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, se fundó en los contratos obrantes en el expediente, a partir de los cuales concluyó que la demandante renunció al primero de ellos, según la comunicación aportada, así como la correspondiente liquidación del contrato de trabajo que militaba en el plenario.

Por su parte el Tribunal, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por la actora, que dicho sea de paso contiene idénticos argumentos que los vertidos en esta acción de tutela, estimó que, tal como lo señaló el juzgado, no era viable acceder a la pretendida indemnización, porque no se demostró la continuidad en los contratos, ni que su situación encajara en el supuesto normativo de la Ley 50 de 1990, relativo a la tabla de indemnizaciones.

Encontró el ad quem acertada la postura de la sentencia de primera instancia, relacionada con la ley aplicable a la demandante, cual era la Ley 789 de 2002, posición que no configura, de manera alguna, una actitud caprichosa de los funcionarios judiciales accionados, pues es claro que su tesis fue sustentada razonablemente, derivada de la interpretación de las normas que regulan la materia.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, la accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

Sin demostrar ese tipo de defectos, la parte accionante se adentra, como si esta acción pudiera asimilarse a una instancia adicional, en una serie de disquisiciones de tipo legal y jurisprudencial con base en las cuales pretende convencer al juez de tutela de la certeza de su tesis argumentativa. En ese sentido, sostiene: “En consecuencia, aunque no existen dudas respecto de la aplicación del parágrafo del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, el caso de examen, sí eventualmente el juez no daba aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el caso de referencia debió ser amparado por el principio constitucional de la interpretación y aplicación de la norma más favorable al trabajador, en consecuencia se le debió ordenar judicialmente que la tasación por motivos de despido injustificado se hiciera de acuerdo con la ley 50 de 1990 y no con lo dispuesto en la ley 789.” Como se puede observar, la discusión no desborda los límites de la aplicación legal, la cual luce por completo desconectada de algún asunto de estricto contenido constitucional que merezca la atención del juez de tutela.

En ese sentido, la accionante reclama por no que no se dio aplicación a los principios de primacía de la realidad y de interpretación favorable al trabajador, no obstante tal manifestación no concuerda con la realidad procesal y especialmente con la sentencia de segunda instancia, la cual no refleja ninguna discusión sobre la norma a aplicar y los aspectos fácticos a definir.

Así se menciona en ella: “En efecto, cuando un contrato de trabajo es liquidado en debida forma por alguna circunstancia, cesa toda relación jurídica y toda responsabilidad entre las partes; en la eventualidad de firmar un nuevo contrato, todo vuelve a iniciar de cero como si no hubiera existido el anterior. Cada contrato firmado entre empleador y trabajador es absolutamente independiente de otro que se firme posteriormente; no se podrá por ello, hablar de continuidad cuando se evidencia la presencia de contratos distintos.

“Por lo tanto, no existe continuidad en los contratos de trabajo que existieron entre las partes, por tal razón no hay razón jurídica para reconocer frente a la terminación del contrato que Cajasán sostuvo con LINA LUCERO, la aplicabilidad de la Ley 50 de 1990 que reclama el recurrente; pues el cambio normativo que introdujo la citada ley 789 preservó el régimen anterior, sólo a los trabajadores que computaran para entonces un periodo de 10 años de servicios continuos, presupuesto que no se cumple en el caso examinado.” No se observa, entonces, de dónde nace la discusión jurídica sobre la falta de aplicación de los principios de primacía de la realidad o interpretación favorable al trabajador, pues los falladores no demuestran duda sobre la norma que en su autónomo y razonado criterio, debe regular el caso, según la situación fáctica que, igualmente, dan por acreditada en virtud de las pruebas recaudadas.

En general, la demanda no configura sino un alegato de instancia, que aparece por completo descontextualizado de los verdaderos fundamentos de las decisiones cuestionadas. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11