Micelio
T-44906 (11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44906 A/. ALMACAFE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44906 A/. ALMACAFE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 354 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual denegó por improcedente la tutela invocada por ALMACENES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. –ALMACAFÉ- contra la Sala Laboral de los Tribunales Superior de Cundinamarca y Bogotá y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta violación a su derecho fundamental al debido proceso.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Marly Hoyos Vásquez promovió proceso especial de fuero sindical con el fin de obtener su reintegro y el reconocimiento de los salarios dejados de percibir contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. –ALMACAFÉ-, alegando su condición de aforada al pertenecer al Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros -SINTRAFEC-. 2.

Conoció de la actuación el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que –una vez notificadas las partes de la existencia del litigio- fijó para el 13 de noviembre de 2008 la audiencia de contestación de la demanda, audiencia que se vio suspendida ante la solicitud de la demandada de realizar interrogatorio de parte para lo cual tuvo que librarse despacho comisorio a la ciudad de Pereira. 3.

Surtido lo anterior mediante auto de sustanciación del 23 de abril del corriente año se dispuso como fecha para continuar la diligencia el 4 de mayo siguiente, el cual fue notificado a través de anotación en estado y comunicaciones telegráficas el 27 de abril de 2009. 4. Llegada la fecha de la convocatoria y a pesar de la inasistencia de la demandada, el Juzgado 23 Laboral profirió sentencia condenatoria. 5.

El 6 de mayo de 2009 el apoderado de ALMACAFÉ propuso incidente de nulidad alegando la indebida citación a la audiencia objeto de suspensión y previo el traslado correspondiente, mediante auto del 18 de mayo se fijó como fecha para decidir sobre el mismo el 26 siguiente, fecha en la cual se negó la pretensión invocada. 6. Apelada tal determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá impartió su confirmación en audiencia celebrada el 30 de julio y consignada en proveído de la misma fecha. 7.

ALMACAFÉ a través de su apoderado judicial, acudió a la acción de tutela en busca de protección a su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que el sentenciador de primera instancia omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1149 de 2007 que establece que la fecha de la audiencia y el motivo de la misma debe hacerse a través de aviso, no siendo válido el argumento esbozado en las decisiones mediante las cuales fue negada la nulidad planteada.

Agregó que la sentencia del 4 de mayo de 2009 desconoció la imposibilidad de la actora que tenía para ser nombrada en la junta directiva de la organización sindical la cual se desprendía de la convención colectiva, al no tener el tiempo de afiliación requerido para ocupar dicho cargo no siendo así válido el fuero aducido. Por lo anterior solicitó la nulidad de la actuación desde el auto del 23 de abril de 2009.

II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo con los siguientes argumentos: i) la actora pretende a través del mecanismo constitucional reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada; ii) el tema sometido a consideración de los juzgadores accionados fue examinado de manera razonable, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso al ser las decisiones atacadas producto del análisis de la normatividad aplicable al caso; iii) la argumentación realizada partió de la diferenciación entre un proceso ordinario y uno especial, último que se celebra en única audiencia y que por ello no puede remitirse a la referida ley, la que incluso aún no está vigente en Bogotá ante su aplicación gradual; y, iv) por lo anterior no es desacertada la conclusión de los funcionarios demandados en que aún no es posible dar aplicación al artículo 5 referido por el actor y sí válidos los medios empleados para darle publicidad a la audiencia. III.

DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado de la accionante sustentó su recurso en el imperativo de que todas las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten con observancia al debido proceso. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por el representante judicial de ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. -ALMACAFÉ-, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Es claro que la pretensión del libelista está dirigida a que el juez de tutela revoque una decisión proferida en segunda instancia al interior del proceso laboral adelantado, incluso a través de la declaratoria de la nulidad, cuando refulge que la acción de amparo no suple las instancias ordinarias del proceso judicial (Artículo 86 inc. 3 de la Constitución Política).

Ello, toda vez que al juez constitucional no le está permitido invadir la jurisdicción y competencia asignada por la ley a otro juez, pues tal actuación sería tanto como desconocer los principios de independencia y autonomía que gobiernan la actividad judicial; estando entonces la intervención del funcionario constitucional encaminada a la protección de los derechos fundamentales que están en peligro o resulten vulnerados y no a la creación de una instancia adicional en dónde propiciar un debate que ya fue debidamente finiquitado.

Es por ello por lo que se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como remedio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, los cuales -en el caso puesto bajo consideración- no se observan trasgredidos de manera alguna. Equivocó así el petente la ruta para censurar dicha actuación como que la mera inconformidad con las resultas del diligenciamiento y la enunciación de derechos fundamentales no la habilita para acudir a la acción constitucional con el propósito de habilitar una tercera instancia pues tal proceder se ofrece refractario al instrumento constitucional como que ninguna vía de hecho –concepto hoy desarrollado a través de causas específicas de procedibilidad- comportó la actuación objeto de análisis, lo que impide que el juez de tutela invada una senda que le resulta ajena.

Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos, más aún cuando como bien lo precisó el a quo, las decisiones atacadas presentan una interpretación razonable de las normas aplicables al caso en comento y por ello no hay lugar a la declaratoria de nulidad pretendida ante la inexistencia de irregularidades en el proceso de notificación de la fecha para la continuación de la audiencia del proceso especial de reintegro.

Ello por cuando se cumplió dicha citación garantizando el principio de publicidad de los actos empleándose medios idóneos para lograr la comparecencia de los interesados de acuerdo con fórmulas avaladas en el ordenamiento legal colombiano dada la naturaleza especial del asunto sometido a consideración. No es viable entonces, que por vía de la acción de tutela se cuestione el proceder de los accionados, pues hicieron uso de instrumentos propios de la actuación para satisfacer las necesidades del mismo, sin que fuera observada actitud negligente de alguno de ellos que implique la afectación del derecho fundamental reclamado.

Por manera que, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales, la cual como se viene exponiendo se encuentra ausente.

Las anteriores razones llevan, como ya se había anunciado a la confirmación del fallo impugnado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10