República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3011-2013 Radicación N° 44905 Acta N° 28 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte, la impugnación interpuesta por DANIEL LONDOÑO CARVAJAL contra el fallo de 15 de julio de 2013, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, el DEPARTAMENTO DEL META, los MINISTERIOS DEL INTERIOR, DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y el NOTARIO ÚNICO DEL CÍRCULO DE VISTA HERMOSA.
ANTECEDENTES DANIEL LONDOÑO CARVAJAL pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al buen nombre y al “acceso a los cargos públicos”. Relató que participó en el concurso público para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, convocado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial a través del Acuerdo 11 de 2 de diciembre de 2010; que una vez superadas las etapas preliminares obtuvo un puntaje final de 77.35 puntos para segunda categoría y 74.35 para la tercera categoría; que por oficio SNR2013ER004659 de 7 de febrero de 2013, la Carrera Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro le informó que de acuerdo al puntaje obtenido, tenía la opción de ser nombrado en la Notaría Única del Círculo de San Juan de Arama- Vista Hermosa, departamento del Meta, para lo cual era necesario remitiera su hoja de vida a la entidad nominadora, y que una vez revisada se procedería al nombramiento y la posesión; que el 25 de febrero, la Gobernación del Meta, le comunicó su nombramiento como Notario en propiedad de la Notaría del Círculo de San Juan de Arama, mediante Resolución No. 0350 de 21 de febrero de 2013; que de forma inmediata aceptó; que entre los días 7 y 8 de marzo, presentó ante la Superintendencia de Notariado y Registro y la Gobernación del Meta, respectivamente, los documentos necesarios para su posesión, pero realizados los trámites, el Secretario Técnico del Consejo Superior de la Superintendencia de Notariado, según oficio OAJ-0526 del 6 de marzo de 2013, le informó que tenía un impedimento para ocupar el cargo, en razón a que registraba una sanción disciplinaria, consistente en la suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, impuesta el 30 de noviembre de 2005, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dentro del proceso No. 17001 1102 000 2002 00394 01; que con base en lo reglado en el artículo 4 del Decreto 3554 de 2006, el aspirante a tal cargo " no debe tener ningún impedimento para ser designado como notario ", y conforme al artículo 133 del Decreto 960 de 1970, numeral 5, tampoco podían serlo "quienes se encuentren suspendidos en el ejercicio de la profesión de abogados, o hayan sido suspendidos por faltas graves contra la ética ( )", por lo cual, no era posible continuar con su nombramiento como Notario en propiedad, ya que tal sanción contravenía los principios orientadores de dicha función; que envió solicitud al ente nominador en la que comunicó que no estaba inhabilitado para ejercer el cargo, porque el certificado de antecedentes disciplinarios en que se apoyaba la decisión era del 27 de febrero de 2011 y el vigente, era el del 7 de marzo de 2013; que en la actualidad no pesaba dicha sanción en su contra, ya que fue “borrada” el 29 de mayo de 2011; que la respuesta que recibió fue similar a la del oficio de 6 de marzo de 2013, en la que se agregó que si bien dicha sanción ya no aparecía en el certificado de antecedentes, no era menos cierto que la conducta por la cual se le había sancionado, era una de aquellas que le generaba imposibilidad para el nombramiento como Notario; que en el mismo sentido, se le comunicó por parte de la Gobernación del Meta, la revocatoria del acto administrativo de nombramiento, en la que se incurrió en una falsa motivación pues “se pretende aplicar por extensión, una sanción que no aparece en el derecho positivo, y menos como irredimible, pues estas se refieren a unos sujetos especiales o calificados que pretenden mediante concurso ingresar a la carrera notarial, pero en ninguna parte se contemplan las impuestas a abogados litigantes”.
Por lo anterior pidió “declarar que la sanción que le fue impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, no constituye causal de inhabilidad o impedimento para desempeñarme como Notario; que se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro, como a la Gobernación del Departamento del Meta continuar con el trámite de mi posesión en el cargo de Notario Único del Círculo de San Juan de Arama; que, en el supuesto de que algún concursante de la lista de elegibles se hubiere posesionado en el mismo, se le haga una postulación y nombramiento en otra Notaría de segunda categoría que resulte vacante en cualquier círculo del país, así no haya sido escogida por el accionante como de su preferencia”.
Pidió como medida provisional la suspensión de todo nombramiento en propiedad para la Notaría de San Juan de Arama. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 2 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio asumió conocimiento, vinculó a quienes hacen parte de la lista de elegibles para el cargo de notario del municipio de San Juan de Arama y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y de contradicción. Negó la medida provisional por no reunir los requisitos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.d (folios 128 a 130).
El apoderado del Departamento del Meta, indicó que el 6 de marzo de 2013, la Superintendencia le informó de la sanción disciplinaria que le había sido impuesta equivalente a suspensión por el término de dos meses para el ejercicio de la profesión, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en el año 2005 que le impedía la posesión al actor, en atención a lo dispuesto en el artículo 133 del Decreto 960 de 1970 y 4° del 3454 de 2006, dado que le genera un impedimento para desempeñar el cargo; que por medio de la Resolución No. 0708 de 18 de abril de 2013; designó a Gerardo Ermilson Amórtegui Calderón, quien actualmente ejerce el cargo (folios 140 a 144).
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que los argumentos y pretensiones expuestos por el actor, deben ser planteados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Resaltó que el procedimiento de posesión y nombramiento de Amórtegui Calderón se efectuó conforme a derecho; explicó que la actividad notarial está sujeta a un sistema normativo especial, por lo que las reglas de inhabilidades son más exigentes que para otros particulares que también ejerzan funciones públicas; que conforme al Acuerdo 11 de 2010, todos los participantes de la convocatoria pública, se sometieron a las reglas del concurso; que en este caso el actor se inscribió, y que si bien obtuvo un puntaje definitivo de 77.35 para círculos de segunda categoría y de 74.35 para los de terceras, en el trámite del concurso se comprobó una sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión de abogado, lo cual genera un impedimento para ser designado (folios 170 a 192).
La Oficina Jurídica del Ministerio del Interior, alegó la falta de legitimidad en la causa por pasiva. Explicó que en virtud de la escisión de los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho mediante los Decretos 2893 y 2897 de 11 de agosto de 2011, la Superintendencia se encuentra adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, siendo éste el llamado a pronunciarse frente a esta acción, por ende, pidió negar las pretensiones de la tutela (folios 214 a 218).
El Asesor Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que carece de legitimidad en causa por pasiva, teniendo en cuenta que mediante la Resolución No. 5805 de 29 de agosto de 2011, se efectuó la delegación de la defensa judicial del Consejo Superior de la Carrera Notarial, en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Refirió que la presente acción de tutela es improcedente, por existir otros mecanismos de defensa judicial y no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable (folios 229 a 237). El Notario Único del Círculo de Vista Hermosa, coadyuvó a los argumentos y tesis de orden legal, constitucional y jurisprudencial presentados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial (folios 249 y 250).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial; de Villavicencio, en sentencia de 15 de julio de 2013, negó el amparo; luego de referirse a las normas que rigen el concurso notarial y las que contemplan los impedimentos e inhabilidades, concluyó que “ No acierta el tutelante, cuando afirma que la sanción de suspensión por dos meses, que le fue impuesta en el año 2005, no constituye causal de impedimento o inhabilidad para el ejercicio del cargo de Notario de Vista Hermosa, y cuando indica que la misma se le está imponiendo por extensión o analogía, puesto que tal sanción corresponde a uno de los eventos consagrados como impedimento en la causal 5 del artículo 133 del Decreto 960 de 1970, según la cual, no sólo están impedidos para ser notarios, quienes se encuentren suspendidos en el ejercicio de la profesión de abogado, sino, además, los que hayan sido suspendidos por faltas graves contra la ética, o hayan sido excluidos de aquella.
Y, en el caso, la falta cometida por el profesional del derecho accionante, que dio lugar a que se le aplicara la sanción de suspensión por dos meses, fue calificada como grave, por el Consejo Seccional y Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en primera y segunda instancia” (folios 304 327). El accionante impugnó (folio 339).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Este recurso constitucional no es admisible si se pretermiten las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia cuando consideren que sus garantías han sido afectadas, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia. En ese contexto, es claro que el accionante aspira a que a través de esta vía se deje sin efecto la Resolución Nº 0708 de 18 de abril de 2013, por medio de la cual el Gobernador del Departamento del Meta lo declaró insubsistente como Notario Único del Círculo de San Juan de Arama- Vista Hermosa, y en su lugar nombró en propiedad a Gerardo Emilson Amortegui, acto administrativo que a su juicio incurrió en una falsa motivación, sin embargo, ello revela una cuestión que debe ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón que impide utilizar esta queja para resolver tal conflicto, dado que es una herramienta excepcional que ostenta un carácter específico y restringido.
Así las cosas es de resaltar del juez administrativo dilucidar las razones a que alude el actor máxime cuando se advierte que es una discrepancia de carácter legal y no constitucional, lo que impide la prosperidad de la protección solicitada. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pero por los motivos que aquí se consignaron.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. -CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10