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T-44905 (12-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44905 JOSÉ LUIS GARCÍA SALGADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44905 JOSÉ LUIS GARCÍA SALGADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 356 Bogotá D.C., noviembre doce (12) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ LUIS GARCÍA SALGADO, contra la decisión adoptada el 15 de septiembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor JOSÉ LUIS GARCÍA SALGADO promovió demanda contra la empresa Tecnilens Ltda. para que previos los trámites del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, se declare que fue despedido sin justa causa cuando gozaba de fuero sindical, y en tal virtud se condene a la demandada a ordenar el reintegro y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde la terminación del contrato.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 25 de octubre de 2007 condenó a la entidad demandada a reintegrar al actor al cargo y, a título de indemnización, dispuso al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando se produzca el reintegro, con los aumentos legales convencionales a que hubiere lugar.

Propuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 13 de febrero de 2009 la revocó y en su lugar absolvió a la empresa Tecnilens Ltda. de todas las pretensiones formuladas en la demanda, tras advertir que desde su concepción el sindicato del que se pretende derivar la garantía del fuero, estuvo viciado y por tanto no podía producir efecto alguno en su fundación, esto es, ante la inobservancia de las disposiciones que imponen para la constitución de un sindicato la concurrencia de trabajadores de varias empresa de la respectiva industria o rama.

Agotado el trámite reseñado, el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA SALGADO formula acción de tutela en procura amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical y trabajo que estima vulnerados por razón de la providencia de segunda instancia reseñada. Afirma el libelista, el Tribunal incurrió en una vía de hecho en cuanto no valoró el aspecto cronológico a partir del cual se determinaba que para el momento de su despido lo amparaba la garantía del fuero sindical.

Solicita en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la providencia cuestionada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas señalando para ello que en el presente asunto no aparece demostrado el quebrantamiento de derechos superiores, a diferencia de lo expuesto por el accionante, como que el Tribunal de manera razonable consideró que no era viable convalidar la supuesta garantía foral, toda vez que la fuente de la que se derivaba, ello es el Acta de Fundación del Sindicato de Industria, no cumplió con lo regulado en el literal b) del artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo, pues quienes lo integraban no prestaban sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica, luego es diáfano que para sustentar dicha tesis el Tribunal se valió de los medios de prueba que militaban en el plenario y al confrontarlos con la norma laboral llegó a la conclusión que cuestiona el actor.

LA IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación del fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA SALGADO, se orienta a censurar la providencia que definió el proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- que promovió el prenombrado contra la empresa Tecnilens Ltda., a través de la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda, pues considera el actor que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el Tribunal demandado para no acceder a las súplicas del actor son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues como lo advierte el juez A Quo, en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el actor sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 2