CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44904 A/. CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CIENCIA Y DESARROLLO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44904 A/. CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CIENCIA Y DESARROLLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 354 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra el fallo de fecha 8 de septiembre de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CIENCIA Y DESARROLLO “UNICIENCIAS”, a través de su representante, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y los Juzgados Noveno Laboral del Circuito de Cali y Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Fueron puntualmente reseñados en la decisión del Tribunal a quo así: “La tutela se inició para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerado por los accionados. Fundament[o] sus peticiones en que Fabio Aguirre Flórez demandó a la Corporación para que le pagaran salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria; para notificar a la demandada suministró como dirección la Carrera 28 No. 6-69 de la ciudad de Cali; el 18 de diciembre de 2000, el Juzgado admitió la demanda sin tener en cuenta que no se aportó prueba de la existencia y representación de la demandada; el notificador informó que no práctico notificación personal porque ‘la entidad no se ubica en esa dirección’; el demandante suministró, como nueva dirección, la Avenida Roosevelt No. 27-27 y/o 27-41 también de Cali; como el notificador informó que en esa dirección tampoco funcionaba la entidad demandada, el Juzgado, a petición del demandante, el 31 de enero de 2002, nombró curador ad litem y ordenó emplazar a la demandada en la forma y términos del artículo 318 del C.P.C; posteriormente el apoderado del demandante, solicitó notificar a la demanda[da] en la ciudad de Bogotá y en la Calle 25 No. 127-226 de Cali, en donde tampoco surtió efecto la diligencia; el proceso se adelantó con el Curador quien, bajo la gravedad de juramento, informó al Juzgado que la demandada ‘no está registrada en la Cámara de Comercio de Cali y tampoco aparece en la Gobernación del Valle’; el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura en virtud del proceso de descongestión dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, el 28 de julio de 2006 dictó sentencia absolutoria; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2007, revocó el fallo y condenó al pago del auxilio de cesantía, prima de servicios, vacaciones y $33.333 diarios desde el 27 de agosto de 1999 a título de indemnización moratoria; la accionante se enteró de la existencia del proceso al solicitar un certificado de libertad y tradición de un inmueble de su propiedad; el pasado 13 de agosto, por intermedio de su abogada se notificó ‘de la demanda ejecutiva laboral indiciada con base en la condena impuesta por el Tribunal Superior de Cali, a pesar de la renuencia del Despacho en permitir la mencionada diligencia, pues en varias oportunidades comunicó la necesidad de tener prueba de la materialización de las medidas cautelares antes de notificar personalmente al demandado la existencia de una demanda ejecutiva en su contra’; por los defectos procesales en que se incurrió, tales como no haber acompañado prueba de la existencia y representación legal de la demandada con la demanda, no vincular a un tercero, que reconoció que el demandante le había prestado sus servicios, la indebida notificación de la demanda y por carecer de motivación las decisiones judiciales, se instauró esta acción.” II.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo, al encontrarse en trámite el proceso ejecutivo dentro del cual la accionante debe utilizar los recursos que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, tales como la formulación de excepciones o el incidente de nulidad si considera que fue indebidamente notificada, siendo así ese el escenario natural en donde puede hacer valer sus derechos.
III. LA IMPUGNACION La apoderada de la parte actora impugnó el fallo señalando que, contrario a lo planteado por el a quo, no cuenta con mecanismos de defensa con los cuales atacar la sentencia del Tribunal Superior de Cali que se constituye como el título ejecutivo fuente del proceso ejecutivo. Además señaló que al interior del proceso ordinario laboral se presentaron inconsistencias en el trámite de enteramiento de la actuación -publicación del edicto emplazatorio- así como en la designación del curador, siendo el resultado de dicho diligenciamiento una sentencia que no consulta con la realidad de la relación sostenida con el entonces demandante.
Finalmente, que al no haberse desatado de fondo la controversia denunciada por vía de tutela se está cercenando su derecho a la tutela efectiva. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por la apoderada de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CIENCIA Y DESARROLLO, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Pretendió la accionante a través de este excepcional mecanismo obtener una determinada orden –declaratoria de nulidad del proceso ordinario laboral y consecuentemente del proceso ejecutivo laboral- cuando abundante ha sido la jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción de cara a procesos finiquitados -primera situación- y en trámite -el segundo- Importante es destacar que no basta la mera enunciación de los mismos para que por esa sola vía el juez constitucional invada una esfera que le es ajena; se impone que el actor tratándose de juzgamiento en ausencia señale en esencia en qué consistió la trasgresión que clama, exige una identificación de los hechos, ello referido a la errónea convocatoria a la actuación, ya que tan sólo atinó a censurar la actuación, sin que precisara –carga que se le imponía- a qué aspectos se contraía su inconformidad, cómo debía ésta haberse efectuado, cuál es la falencia, cómo pudo haber sido localizado, cuáles fueron los requisitos que echó de menos. Quiere la Sala dejar por sentado que sin mayor esfuerzo intelectivo se advierte que lo que pretendió la parte accionante fue discutir la existencia de la relación laboral y si se daban los presupuestos de la condena laboral dictada en su contra, situación que se ofrece refractaria al trámite de la acción constitucional como que éste no es el escenario idóneo para tal alegación. De la reseña contentiva de las pretensiones tutelares emerge con toda claridad que a lo que aspiró la petente fue a habilitar una instancia adicional a dónde recurrir y suplir así su ausencia en proceso ordinario laboral, situación que escapa a la filosofía que inspira la acción de tutela, por cuanto al interior del mismo fue garantizado su derecho a la defensa a través de la designación de un curador ad litem, figura permitida en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora y como bien lo refirió el a quo, también resulta el mecanismo constitucional escogido impróspero frente al proceso ejecutivo que se está tramitando, dado que impone a la parte recurrente acudir ante la autoridad llamada por ley a plantear su tesis defensiva a través de los mecanismos contemplados dentro del mismo, luego no se ofrece legítimo que pretenda –a través de la acción de tutela- crear alternativamente otra vía y menos aún sin ninguna razón válida, bajo la mera anunciación de vulneración a derechos fundamentales, desatendiendo que las distintas autoridades judiciales están llamadas, compelidas a su respeto.
La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa de cara a la improcedencia de la acción de tutela frente a la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.
Las anteriores razones llevan a la Colegiatura a reiterar que ningún derecho fundamental se ha visto amenazado o vulnerado a la petente por la acción u omisión de las autoridades jurisdiccionales demandadas como que en aras de la controversia planteada es al interior de ese trámite donde se le impone plantearlas. Por lo expuesto, y como ya se había anunciado ha de despachar la Corte desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9