Micelio
T-44903(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente ATL300-2013 Radicación N° 44903 Acta N°29 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por IVÁN RESTREPO LINCE, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Del confuso escrito de tutela se logran extraer los siguientes hechos: El tutelante instauró acción de tutela en su condición de “ ciudadano, veedor cívico y miembro de la Comisión de Servicios Públicos del Retiro ”, contra los entes arriba mencionados, con el fin de solicitar protección al derecho fundamental de acceso a la información, especialmente con relación a “ los Estados Financieros Generales para 3os (sic) innominados ”, resaltando el hecho de que es obligación del Estado, mantener a disposición de los administrados el acceso a la información clara completa, cierta y actualizada.

Estima que han sido violadas las normas contables D. 2649/1993, la Ley 1314/2009, la Ley 42/1993, el Art. 43 de la Ley 222/1995, “ desde el 2000 parte del Código Penal”, la Ley 850/2003 de Veedurías Ciudadanas, la de Servicios Públicos Domiciliarios “ que expresamente ordena Estados Financieros ajustados a principios, PARA TARIFAS que no son impuestos.” Además señala que hay una “ violación directa de la Carta Política: el derecho fundamental de acceso a la información y el Tratado Anticorrupción de la ONU –Bloque de Constitucionalidad-…” Que Minhacienda no sólo impone sus criterios matemáticos, también órdenes contables extralimitándose, al punto de que donde la ley dice “PARA TODO (sic) LO ( sic) DEMAS (sic) RIGEN LOS ESTADOS GENERALES BASADOS EN PRINCIPIOS GENERALMENTE ACEPTADOS”, impone UNICAMENTE (sic) los suyos se apartan de esos principios.” Por lo anterior, pretende el accionante que se, ordene “ a los organismos de control cumplir con su deber de garantizar la efectividad (…) de acceso a la información, en general, y específicamente a la INFORMACIÓN FINANCIERA PARA 3os INNOMINADOS que hoy se publica”; como consecuencia de ello “ordenar la RECTIFICACIÓN de la información errada de Minhacienda en sus Circulares técnico-contables que impone hasta opiniones personales contrarias al mandato del Art. 52 del citado D. 2643/93, como la del Viceministerio Técnico, sin número, de 2004 cuyo párrafo final transcribo: ‘ Por lo anterior entiende este Ministerio que la asesoría que presta en esta materia hace innecesario para la entidad territorial contratar servicios sobre el mismo objeto …’”;

“ Atender el aspecto penal de quienes a sabiendas Ordenen, toleren, haga o encubran falsedades en los estados financieros o en sus notas, hoy parte del C. P. lo cual lo hace extensivo a ‘no comerciantes’…”; y “advertir contra amenazas del tipo ‘ pueden ocurrir contratos que probablemente pudieran ser vistos… ’ (Minhacienda, Servicio Seccional de Salud de Antioquia, misma Contraloría en F.A. de 2012).

(Resaltas y subrayas propias del texto). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de julio de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas. Sin embargo, el órgano colegiado omitió vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad respecto de la cual el accionante pretende la rectificación de la información de sus circulares técnico-contables.

Con fallo del 24 de julio de 2013 se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, considerando, en síntesis, que: “ no puede pretender el accionante que mediante el mecanismo de la acción de tutela, se discuta el cumplimiento o no de una norma y la medida en que la misma pueda afectar o no a la población, por cuanto estos son cuestionamientos propios de los controles de legalidad y de constitucionalidad que se hacen sobre los actos de contenido general por medio de las acciones públicas de nulidad o de inconstitucionalidad.” Decisión que fue oportunamente impugnada por el tutelante.

Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Laboral para lo pertinente. III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Así las cosas, es obligatorio poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO puede terminar afectado con el resultado de la acción, es imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente, en el que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 12 de julio de 2013, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ SEGUNDO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 12 de julio de 2013, inclusive (fl.13), proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. Dejando a salvo las pruebas obrantes en el proceso.

TERCERO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, para que rehaga la actuación, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6