CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44903 INTER RAPIDISIMO IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44903 INTER RAPIDISIMO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 346 Bogotá, D.C. tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la representante legal de la empresa INTER RAPIDÍSIMO S.A., contra la sentencia de tutela proferida el 11 de agosto de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el asunto ordinario laboral que adelantó en su contra en el Juzgado Civil del Circuito de Granada y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.
ANTECEDENTES: 1. La señora Magnolia Mendoza de Bolaños en su propio nombre y en representación de su menor hija, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la empresa INTER RAPIDÍSIMO, con la pretensión de que se declarara la existencia de un contrato entre ésta y Yong Jairo Rojas (+), por el interregno comprendido entre el 5 de enero de 2004 y el 16 de agosto de 2005, las cesantías, intereses a las mismas y demás prestaciones de ley, al igual que la pensión de sobrevivientes. 2.
De la demanda correspondió conocer al Juzgado Civil del Circuito de Granada, autoridad que en sentencia de 9 de julio de 2008 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Inconformes ambas partes con la decisión la impugnaron. No obstante como la sociedad demandada lo hizo extemporáneamente, el recurso le fue denegado. 3. En sentencia de 14 de julio de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio desató el recurso, confirmando el fallo de primera instancia. 4.
Interpuesto el recurso extraordinario de casación por parte del apoderado de la empresa demandada, fue negado por el Tribunal Superior de Villavicencio, con fundamento en que carecía de interés jurídico para recurrir. 5. La representante legal de la empresa INTER RAPIDÍSIMO, acude al mecanismo constitucional pues considera que las autoridades judiciales le vulneraron sus derechos fundamentales.
En el caso del Juzgado Civil del Circuito de Granada, por negarle la práctica una prueba de oficio que conduciría a la verdad procesal con el argumento de que ha debido solicitarla en tiempo, a pesar que respecto de la parte actora sí la decretó ordenando la recepción del testimonio de Patricia Martínez Álvarez, el cual tuvo en cuenta para la emisión del fallo.
El ad quem, por no reformar la sentencia de primera instancia a pesar de que el juzgado fallador no aplicó la norma constitucional de igualdad procesal y sustancial. En su criterio, el juez de segunda instancia debía pronunciarse acerca de todos los aspectos irregulares como lo era el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del accidente de trabajo, tema que no abordó so pretexto de que no había sido rebatido.
Además, le negó el recurso extraordinario de casación por no haber interpuesto oportunamente el de apelación, situación constitutiva de vulneración al debido proceso y al derecho a la igualdad. Su pretensión la encamina a que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia. El FALLO DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que de acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, a la acción de tutela no puede acudirse cuando se cuente con otros medios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable.
Al analizar el caso objeto de controversia observó que la actora contó con el recurso de apelación, del cual hizo uso de manera extemporánea. También que una vez le fue negado el extraordinario de casación pudo interponer el de queja en los términos de los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, sin que lo hubiera hecho, circunstancias que la llevaron a concluir en la negativa del amparo constitucional dado que el mismo no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
LA IMPUGNACIÓN: La representante legal de INTER RAPIDÍSIMO impugnó el fallo anterior, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada y la emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en cuanto la confirmó. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de éstas se le causa un perjuicio irremediable. 5.
La representante de la empresa demandante pretende que se revisen los fundamentos que tuvieron en cuenta las autoridades judiciales accionadas para declarar la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda ordinaria laboral que presentara en su contra Magnolia Mendoza Bolaños. Tal situación no resulta procedente, toda vez que dicho aspecto escapa al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
Se advierte que la actora, en ejercicio de su derecho de defensa técnica, contó con la posibilidad de impugnar la decisión de primer grado, lo cual si bien hizo, lo fue de manera extemporánea. También contó con la posibilidad de interponer el recurso de queja contra el auto proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio que le negó el recurso extraordinario de casación y no lo hizo, renunciando con ello a cuestionar las presuntas irregularidades denunciadas por los mecanismos idóneos de defensa judicial previstos al interior del procedimiento laboral, buscando ahora subsanar tales falencias a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron mecanismos y recursos ordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 6.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, la representante legal de la empresa INTER RAPIDÍSIMO somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, buscando dejar sin efecto la sentencias de primera y segunda instancia a través de las cuales el Juzgado Civil del Circuito de Granada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio accedieron a las pretensiones incoadas en la demanda ordinaria laboral por Magnolia Mendoza Bolaños, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia en relación con el mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Acorde con lo anterior, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo impugnado es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006