CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44902 República de Colombia CLARA ISABEL MARTÍNEZ CERQUERA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44902 República de Colombia CLARA ISABEL MARTÍNEZ CERQUERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 356 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por la señora CLARA ISABEL MARTÍNEZ CERQUERA, en representación de su hijo menor Santiago José Burbano Martínez, en contra del fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Familia de Neiva, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 1º de Familia de Neiva conoció de una demanda ordinaria promovida por Yicela Cortés Flórez para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre ella y su compañero permanente Joaquín Mesías Burbano Muñoz -q.e.p.d.-. 2. Para formalizar la litis, fueron convocados como demandados los menores Valentina Burbano Cortés, Vanessa Burbano Lucio y Santiago José Burbano Martínez, en calidad de herederos del causante. 3.
Agotado el trámite del proceso, el 2 de julio de 2008 el juzgado profirió sentencia, a través de la cual declaró la existencia de la unión marital y sociedad patrimonial de hecho entre los citados compañeros permanentes, desde el 7 de febrero de 2001 hasta el 1º de septiembre de 2006. 4. Apelada esa determinación por el apoderado del heredero Santiago José Burbano Martínez, fue modificada el 19 de septiembre de 2008 por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en el sentido de declarar la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes entre el 13 de abril de 2003 y el 1º de septiembre de 2006. 5.
El 2 de junio de 2009, la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió la demanda de casación presentada por el apoderado del heredero Santiago José Burbano Martínez.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora CLARA ISABEL MARTÍNEZ CERQUERA, en representación de su hijo menor Santiago José Burbano Martínez, luego de efectuar un recuento de las providencias reseñadas, afirma que la sentencia de segunda instancia constituye vía de hecho por no aplicar lo normado en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, en cuanto consagra que si existió una sociedad patrimonial antecedente, la nueva solamente puede comenzar un año después de liquidada la primera.
Lo anterior, porque desconoció la existencia de la sociedad patrimonial entre la demandante Yicela Cortés Flórez y Javier Hernández Zea de junio de 1991 al 12 de abril de 2003, cuya declaración, disolución y liquidación se decretó judicialmente el 24 de junio de 2004. Precisa que con base en la citada norma y la sociedad patrimonial antecedente, el Tribunal Superior debió declarar la existencia de la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes Yicela Cortés Flórez y Joaquín Mesías Burbano Muñoz -q.e.p.d.-, un año después la disolución y liquidación de la anterior relación marital de la señora Cortés Flórez, es decir, desde el 24 de junio de 2005.
Aduce además, que el Tribunal Superior demandado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, porque en la sentencia de segunda instancia no efectuó una adecuada apreciaron y valoración de los medios de prueba aportados al proceso. Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas, dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva para que, en su lugar, emita otra declarando que la sociedad patrimonial de hecho entre Yicela Cortés Flórez y Joaquín Mesías Burbano Muñoz -q.e.p.d.-, se inició “i).
El 13 de abril de 2004 o ii). El 24 de junio de 2005”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 1º de septiembre de 2009 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a las partes en el proceso ordinario de familia. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada, negó el amparo solicitado al considerar que cuando éste se promueve en contra de decisiones judiciales por ser contrarias al ordenamiento legal y desconocer derechos fundamentales, su procedencia está supeditada a que el afectado no disponga de un medio de defensa judicial o existiendo aquél, la promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando la presente dentro de un plazo razonable porque el paso del tiempo desvirtúa la amenaza o vulneración, presupuesto que no cumplió el accionante.
También dijo que el mecanismo constitucional no es apto para controvertir, como si fuese otra instancia más, “los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese”. 3.
La accionante impugna el fallo e insiste en los fundamentos de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el asunto objeto de impugnación, la accionante está en desacuerdo con la sentencia de segunda instancia por cuyo medio la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, modificó la emitida por el a quo, en el sentido de declarar la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes Yicela Cortés Flórez y Joaquín Mesías Burbano Muñoz -q.e.p.d.- del 13 de abril de 2003 al 1º de septiembre de 2006, aduciendo que la existencia de la sociedad patrimonial es posterior.
La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la actora de considerar la sentencia de segunda instancia cuestionada como desconocedora de garantías constitucionales puesto que, de manera seria y razonada, sustentó los motivos por los cuales estimó debía modificar la proferida por el a quo para, en su lugar, declarar la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre los compañeros Yicela Cortés Flórez y Joaquín Mesías Burbano Muñoz, entre el 13 de abril de 2003 y el 1º de septiembre de 2006, apoyándose para ello en lo normado en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 y en las pruebas aportadas, como así puede apreciarse en la copia que de esa determinación obra en las presentes diligencias.
De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, máxime cuando la parte accionante no efectuó un uso adecuado del medio de defensa judicial idóneo para rebatir lo decido en la sentencia de segunda instancia, por cuanto la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante proveído del 2 de junio de 2009 –que no es objeto de reproche en este asunto- inadmitió la demandada de casación, en la cual el apoderado de la señora MARTÍNEZ CERQUERA presentó un discurso similar al expuesto en la demanda de tutela, como así puede apreciarse en la copia que de tal determinación fue incorporada al diligenciamiento.
De otra parte, como el recurso de amparo cuestiona la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentó el fallo de segundo grado, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que, es tema propio y exclusivo de la autoridad competente que actúa como juez natural.
Por último, es importante precisar que si bien la parte actora vincula a la Sala de Casación Civil de esta Corporación como sujeto pasivo de la demanda de tutela, también lo es que no formula ningún reproche en contra de la providencia por cuyo medio inadmitió la demanda de casación, motivo por el cual no se efectuará ningún pronunciamiento frente a lo decidido por el citado juez Corporativo.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 31 de la actuación de la primera instancia. � Puede consultarse asunto del radicado 38528 y 38460, entre otros. PAGE 9