CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 44901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3110-2013 Radicación No. 44901 Acta No. 28 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela promovida por Plenitud Protección S.A. contra el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión para trámites y decisión de procesos ejecutivos del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES La sociedad Plenitud Protección S.A., a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión para Trámites y Decisión de Procesos Ejecutivos del Circuito de Medellín, porque consideró vulnerado su derecho fundamental a un debido proceso, dentro del proceso ejecutivo laboral seguido en su contra por el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. Señaló la accionante que Plenitud Protección S.A., antes Funeraria Medellín S.A., siempre ha cumplido con las obligaciones laborales a cargo; que el BBVA al adquirir algunos fondos de pensiones, tales como, Colpatria, inició un proceso de revisión con miras a determinar qué deudas pensionales se encontraban; que, sin haber terminado dicho proceso de revisión, expidió un título ejecutivo con fundamento en la liquidación CJ-11-323 por la cantidad de $296.083.160; que con dicho documento, el fondo de pensiones inició un proceso ejecutivo en contra de Plenitud Protección S.A.; que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en su contra; que, una vez fue notificada, propuso las excepciones de caducidad de la acción, pago, inexistencia del título ejecutivo, nulidad del título ejecutivo, inexistencia de la obligación objeto de ejecución, prescripción y cobro de lo no debido; que el proceso se envió al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión para Trámites y Decisión de Procesos Ejecutivos del Circuito de Medellín; que el juzgado accionado, el 4 de abril de 2013, designó un perito para que estableciera, de forma clara y precisa, los aportes obligatorios al sistema general de pensiones dejados de pagar por la ejecutada y los intereses moratorios generados sobre los mismos; que la ejecutante en dicha oportunidad presentó documento donde depuró la obligación objeto de recaudo; que la sociedad Plenitud Protección S.A. interpuso recurso de reposición y solicitó la nulidad de lo actuado; que el juzgado accionado, mediante auto del 10 de mayo de 2013, despachó desfavorablemente el recurso y negó la nulidad; que por tratarse de un auto que había decretado de oficio una prueba, no era susceptible de apelación; que solicitó nuevamente la nulidad de lo actuado y el juzgado accionado, mediante auto del 28 de mayo de 2013, la denegó. Solicita el accionante que se dejen sin efecto los autos proferidos por el juzgado accionado y, en su lugar, se de por terminada la ejecución adelantada en su contra por el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. Mediante auto del 13 de junio de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela.
Dentro del término de traslado el Juez accionado contestó la acción de tutela y manifestó “ que en el proceso de la referencia lo que se ha pretendido es aclarar el monto de una obligación, cuyo mandamiento de pago se dictó con base en un título ejecutivo claro, expreso y exigible (…)”; a través de autos que se han proferido con el lleno de los requisitos “ de legalidad, propendiendo por la equidad de las partes y contrario sensu, de lo dicho por el accionante, aplicando el debido proceso y la publicidad de las actuaciones, conforme lo establecido en los cánones legales.
(…)”. El BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. manifestó que inició proceso ejecutivo laboral de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la ley 100 de 1993; que el juez accionado es el único que tiene competencia para dejar sin efecto las providencias cuestionadas. El 24 de junio de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la acción de tutela, al considerar que “ (…) en el caso de autos resulta razonable el decreto de esta prueba ante la cantidad de folios aportados a fin de que el juez con la ayuda de una experticia pueda determinar si en efecto hay obligaciones insolutas a cargo de la ejecutada y cuál es el monto de las mismas, prueba de la que se deberá surtir en su momento procesal el derecho de contradicción y la valoración por parte del juez, pero cuyo decreto no vulnera derechos fundamentales como lo ve el promotor de la presente acción (…)”, Dicha decisión fue impugnada por el apoderado judicial de la accionante quien manifestó que se permitió que el juez accionado “ modificara el procedimiento legalmente establecido pues el proceso ejecutivo no tiene como finalidad clarificar obligaciones.
Como que en mi sentir la libertad probatoria del juez no es tan amplia como ustedes lo aseguran, pues no puede el juez decretar pruebas de carácter declarativo y no ejecutivo para aclararle obligaciones a la parte ejecutante (…)” CONSIDERACIONES Advierte la Sala que las pretensiones del accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En ese sentido, advierte esta Sala, que los argumentos esbozados por el accionante en la petición de amparo, son los que actualmente discute ante la jurisdicción ordinaria laboral, escenario natural para la resolución de la controversia suscitada.
En efecto, la accionante una vez notificada del auto mediante el cual se libró mandamiento de pago, ha dispuesto de todos los medios de defensa judicial para enervar las pretensiones ejecutivas enlistadas contra aquella por el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.; de lo reseñado por la propia accionante se advierte, que si bien ésta no utilizó los recursos con los que contaba para mostrar su inconformidad con el auto que libró mandamiento de pago, propuso una serie de excepciones que están encaminadas a que el juez de instancia examine si existe o no título ejecutivo, si existe o no la obligación objeto de recaudo, y otras tales como pago, cobro de lo no debido, prescripción, que buscan desquiciar las pretensiones ejecutivas del demandante BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. Así entonces, es la jurisdicción ordinaria laboral, dentro del proceso ejecutivo laboral que actualmente sigue BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías contra la sociedad Plenitud Protección S.A. la que deberá resolver sobre la procedencia o no de la obligación objeto de recaudo.
Es en dicho escenario que la sociedad Plenitud Protección S.A. deberá cuestionar la inexistencia del título ejecutivo y aducir la inexistencia de la obligación que se le está demandando ejecutivamente, ya que el proceso ejecutivo laboral cuenta con suficientes oportunidades procesales para que las partes ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Es más, si la accionante no queda conforme con lo que resuelva el juez de primera instancia, a través del recurso de apelación podrá enervar el auto decida sobre las excepciones del proceso ejecutivo, para que el tribunal resuelva en segunda instancia. Dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se ha enfatizado que las irregularidades en que presuntamente incurran las autoridades judiciales deben ser alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales de la causa, a fin de que al interior del proceso sean quienes definan el asunto, pues esta acción constitucional no está instituida para reemplazar los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por el legislador para la defensa de los derechos de las partes involucradas dentro de un proceso.
Lo expuesto resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2