CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 44901 Juan Germán Mantilla Ramírez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 44901 Juan Germán Mantilla Ramírez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 356 Bogotá, D.C., noviembre doce (12) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por Juan Germán Mantilla Ramírez, contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Comisaría de Familia Permanente de Cúcuta, en el proceso de violación intrafamiliar que adelantaba contra Juan Germán Mantilla Ramírez ordenó el desalojo del inmueble ubicado en la Calle 21 BN No. 3 – 72 de esa ciudad, así como el de abstenerse de ingresar al lugar donde se encuentre la denunciante María Isabel Mantilla Ramírez, decisión que al ser impugnada, el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta la declaró inadmisible por extemporánea. 2.
En vista de lo anterior, el aquí demandante acudió al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial atrás referenciado el 8 de agosto de 2008 declaró improcedente el amparo solicitado por considerar que el despacho judicial demandado actuó conforme a las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico. 3.
El anterior pronunciamiento fue impugnado por Mantilla Ramírez, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 23 de septiembre de 2008 confirmó íntegramente la sentencia. 4. Como quiera que el actor no estuvo de acuerdo con las decisiones atrás referenciadas se dirigió a la Corte Constitucional en procura de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, Corporación Judicial que remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia por competencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial referenciada mediante providencia del 8 de septiembre de 2009 negó el amparo solicitado, efecto para el cual señaló que tal como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional desde tiempo atrás, la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en decisiones proferidas en procesos de esa misma naturaleza, porque no puede pretenderse que un juez reexamine en una extraña revalorización probatoria los criterios expuestos en otra solicitud de amparo.
IMPUGNACIÓN: Juan Germán Mantilla Ramírez apeló la decisión pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento con el fallo, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que Juan Germán Mantilla Ramírez pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por él contra el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, del cual conoció inicialmente la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, fallo que al ser recurrido fue confirmado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 4.
En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
(...) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 5.
Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por Juan Germán Mantila Ramírez es exclusivamente la Corte Constitucional. 6.
Además de la lectura del fallo dictado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación pronto se advierte que allí se explicó de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados le permitían confirmar el fallo del Tribunal, circunstancia que sirve para afirmar que no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de septiembre de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent, SU-1291/2002 � Fls. 2 a 5. c. Corte Suprema de Justicia 8 7