Micelio
T-44899(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 44899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3170-2013 Radicación No. 44899 Acta No. 29 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO contra el fallo proferido el 25 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél promovió contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Refiere el accionante que ante el juzgado accionado tramitó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales En Liquidación, hoy Colpensiones, asunto en el cual, mediante fallo del 27 de febrero del año en curso y como medida de protección a los derechos fundamentales reclamados, se le ordenó al representante legal de la última entidad mencionada, requiriera al ISS En Liquidación para que le enviara el expediente correspondiente a la señora Gloria Lucía Duque Puerta, su representada, con el fin de que dentro del término allí mismo indicado, se resolviera la solicitud que, en relación con el reconocimiento de la pensión de vejez de la antes citada, había presentado desde el 17 de enero del mismo año. Agrega que como vencieron los términos indicados en el referido fallo de tutela sin que se cumpliera lo allí dispuesto, el 9 de abril de este año solicitó la iniciación del correspondiente “incidente de desacato”, lo cual reiteró en memorial del 30 de mayo siguiente pero la funcionaria accionada no procedió de conformidad ya que, hasta la fecha, no ha obtenido el cumplimiento de su propia sentencia de tutela.

Solicita, en consecuencia, la protección del derecho fundamental al “debido proceso”, presuntamente violado y que, en tal sentido, se le ordene a la autoridad judicial accionada “haga cumplir el fallo de tutela frente a COLPENSIONES de conformidad con lo reglado en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto Ley 2591 de 1991”. Admitida y notificada la acción de tutela, la entidad Colpensiones ofreció respuesta en el sentido que “ya cumplió con el fallo de tutela, pues se le está reconociendo la pensión de vejez a la señora GLORIA LUCÍA DUQUE PUERTA, tal y como se desprende de la resolución GNR 014527 del 3 de diciembre de 2012”, cuya copia anexa y, con base en ello, se dictó sentencia no amparando el derecho reclamado “por carencia actual de objeto”, esto es, porque “se trata de un hecho superado”, decisión que impugna el actor con el argumento que lo consignado en la respuesta a la tutela ofrecida por la funcionaria accionada, cuando afirma que la acción por él intentada “raya con la temeridad”, no es de recibo; que la decisión es “facilista” en virtud a que “no se detuvieron a analizar las falencias de procedibilidad de las cuales adolece la resolución GNR014527 del 3 de diciembre de 2012, la cual no obstante haber sido emitida 8 meses antes” no le ha sido notificada a la fecha, no siendo además la tutela el medio para hacerse dicha notificación ya que se le “estaría impidiendo interponer los recursos respectivos” y, finalmente, que en todo el juzgado accionado no ha tomado “las decisiones legales para que la orden impartida por ella sea fielmente atendida”.

Pide, en últimas, que se le ordene a Colpensiones que le notifique y “reliquide a la fecha” la mencionada resolución, así como que se tomen medidas contra “la señora Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín”. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue instituida bajo el lineamiento de la eficacia e inmediatez; esto con miras a garantizar la protección material de los derechos fundamentales mediante la capacidad de producir efectos en un tiempo que no permita la consumación de un perjuicio que no pueda ser tutelado por los mecanismos convencionales.

Ahora bien, si propuesta la acción de tutela han desaparecido o superado las circunstancias de orden fáctico que dieron lugar a la presunta trasgresión o puesta en peligro de un derecho fundamental, no existe sustancia u objeto jurídico que dé pie para continuar con el medio constitucional, ya que, como se dijo anteriormente, se volvería improcedente en la medida en que perdería la eficacia e inmediatez que la caracterizan.

En el caso examinado plantea el actor que el hecho generador de la violación de los derechos fundamentales reclamados tiene su origen en el no cumplimiento del fallo de tutela que, a su favor, emitió el juzgado accionado, a pesar de que, con esa finalidad, intentó el correspondiente “incidente de desacato”, circunstancia que, a su juicio, viola su derecho fundamental al debido proceso.

No obstante, con la prueba documental visible a folios 32 a 36 del expediente, se desprende que realmente la entidad Colpensiones puso en conocimiento del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, copia de la Resolución GNR 014527 del 3 de diciembre de 2012, “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez” a favor de la señora GLORIA LUCÍA DUQUE PUERTA, no sin antes advertir esa entidad que “Dicho acto administrativo se encuentra en proceso de notificación de acuerdo con lo establecido en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

En esas condiciones, no cabe duda que existen razones suficientes para deducir que el Tribunal de primer grado no se equivocó al deducir que el hecho generador del mecanismo constitucional se encuentra superado, toda vez que, lo buscado por el actor se orientó precisamente a que, dentro del referido trámite incidental de desacato, se obtuviera el cumplimiento del fallo de tutela, independientemente del trámite que se le haya dado al mismo pues, cabe señalarlo, este aspecto no fue cuestionado por el actor.

En efecto, ha sostenido esta Sala que “la figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al Juez que conoce de la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, cuyo propósito es el de proteger los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado el amparo constitucional y ha obtenido fallo favorable, razón por la cual, estima la Corte, quien profiere el fallo de tutela tiene la obligación de buscar su cumplimiento y poner fin a la violación de los derechos conculcados, lo que se logra a través del mecanismo jurídico de que trata la norma citada, cuya consecuencia debe ser la sanción, inmediata y efectiva, para aquél que persiste en su conducta de no acatar las órdenes impartidas por el juez de tutela”.

(Auto del 28 de agosto de 2013, Radicado 31250). Ahora bien, cabe igualmente destacar que no son de recibo los argumentos expresados por el impugnante, en la medida que estos hacen referencia a aspectos que nada tienen que ver con la decisión asumida, sumado a lo cual, como lo dice la entidad accionada, apenas se está surtiendo el trámite correspondiente a la notificación de dicho acto administrativo para que, conforme a la ley, se pueda hacer uso de los recursos que allí mismo se contemplan como procedentes frente a la decisión asumida y, de otro lado, que nada impide para la autoridad accionada defina el resultado del mencionado incidente de desacato en la respectiva oportunidad, aspecto que ninguna incidencia tiene en este trámite porque, se repite, la pretensa vulneración del derecho fundamental al debido proceso se hizo consistir, exclusivamente, en que no se había obtenido el cumplimiento del fallo de tutela.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7