TUTELA 44899 LIBERTAD MAURY DE CEDEÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.340 Bogotá, D. C. veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el agente oficioso de la señora Libertad Maury de Cedeño, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En el proceso ordinario adelantado por María Eugenia Meléndez Meléndez contra la accionante y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Grupo interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia en Liquidación-, el Juzgado 4°Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 5 de agosto de 2005, ordenó reconocer la pensión de jubilación que venía recibiendo Jesús Cedeño Bornacelli a María Eugenia Meléndez Meléndez a través de la figura de la sustitución pensional por estar comprobado que tenía mejor vocación que Libertad Maury de Cedeño. 2.
Inconforme con la decisión anterior la accionante interpuso el recurso de apelación donde el 28 de febrero de 2007 la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió confirmar el fallo impugnado. 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación al resolver el recurso de casación interpuesto por Libertad Maury de Cedeño a través de apoderado contra el fallo de segunda instancia, resolvió no casar la sentencia impugnada el 23 de septiembre de 2009. 4.
Considera el agente oficioso que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral no tiene en cuenta que la accionante es mayor de edad, no tiene capacidad económica para suplir sus necesidades básicas, vivió más de 41 años con su esposo, y no hubo divorcio ni separación de bienes. Solicita que se reconozca a Libertad Maury de Cedeño a través de la figura de la sustitución la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el señor Jesús Cedeño Bornacelly.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las sentencias proferidas al interior del proceso cuestionado. 2. Los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla informaron que luego de un juicioso análisis jurídico, probatorio y jurisprudencial se profirió sentencia. De ahí que no pueda afirmarse que esa Corporación incurrió vía de hecho, por cuanto la sentencia atacada se fundamentó en la ley, en normas que por su carácter procesal son de orden público y de obligatorio cumplimiento que no pueden ser desconocidas siquiera ante la obligatoriedad y primacía del derecho sustancial.
CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias de órgano límite. Ha sido reiterada la posición de esta Corporación en el sentido que las acciones de tutela que se dirigen contra una decisión adoptada por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en sede de casación, deben ser rechazadas de plano. En efecto, de manera constante se ha sostenido que conforme a lo dispuesto en los artículos 234 y 235 de la Carta Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, lo que implica que actúa como órgano límite.
En consecuencia, las providencias que como Tribunal de casación profiera son invariables, pues carece de superior jerárquico que pueda revisarlas. Si se permitiera la revisión de sus fallos a través del mecanismo de la tutela, se lesionarían esos preceptos constitucionales y se desconocerían principios fundamentales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues en virtud del principio de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve.
En el asunto que se examina, la accionante pretende que el juez de tutela deje sin efecto la providencia del 23 de septiembre de 2009, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario adelantado por María Eugenia Meléndez Meléndez contra la accionante. Lo anterior bastaría para negar el amparo solicitado. 2.
Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable. 2.1. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas. La prosperidad de este mecanismo frente a providencias judiciales, según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 8 de junio de 2008, comporta para el interesado la necesidad de demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedencia: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 2.2.
Los argumentos que esgrime el agente oficioso de la accionante como fundamento de demanda de tutela, no demuestran la ocurrencia de las citadas causales, como tampoco que la Sala de Casación Laboral haya incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia del 23 de septiembre de 2009, mediante la cual no casó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla en la cual se despachó de forma desfavorable las pretensiones de la señora Libertad Maury de Cedeño, en orden a obtener la pensión de sobreviviente del señor Jesús Cedeño Bornacelly.
En cambio, fácilmente se percibe que acude a este mecanismo con la única finalidad de prolongar un debate que se agotó en las instancias y que culminó con la sentencia de casación. 2.3. De la lectura de los fallos cuestionados se deriva que los jueces de instancia como la Sala de Casación Laboral, no se equivocaron al negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora Libertad Maury de Cedeño, pues sus decisiones no se muestran caprichosas o arbitrarias, sino objetivas y razonadas frente a los hechos, las pruebas y las normas que estimaron aplicables al asunto.
Además, es evidente que los cuestionamientos del agente oficioso de la actora son puramente subjetivos, lo cual, para efectos de la acción de tutela resulta inadmisible, porque no fue consagrada para sustituir o reemplazar las competencias ni los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, sino para proteger de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por el agente oficio de la señora Libertad Maury de Cedeño.
SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se pueden consultar los autos proferidos el 13 de junio de 2002 (radicación 11308), 6 de agosto de 2002 (radicación 11807), 19 de julio de 2005 (radicación 21564) y 7 de diciembre de 2005 (radicación 23553). � Sentencia C-543 de 1992. � Sentencia 173/93. � Sentencia T-504/00. � Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 � Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 � Sentencia T-658-98 � Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 PAGE 1