CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44898 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44898 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 337 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el representante legal de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR FENALCO – TOLIMA, contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “La peticionaria a través de apoderado afirma que en proceso ordinario laboral instaurado en su contra por Juan Ernesto Rojas Rojas, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2008, determinó que el contrato de trabajo a término fijo, suscrito entre el actor y Comfenalco Tolima, finiquitó de manera legal en virtud el preaviso por parte de la empleadora.
Que interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante, este fue tramitado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, y que la ponencia fue dos veces derrotada por lo tanto, afirma, la Sala se equivocó, en el estudio de la inconformidad objeto de la apelación, por cuanto se consideró que la comunicación de preaviso se hizo hasta el 27 de julio de 2005 lo que no es cierto, puesto que está demostrado que esto se hizo dentro del límite establecido por el artículo 3 de la ley 50 de 1990.
Aclara el abogado de la accionante, que la comunicación de fecha 27 de julio de 2005 no es el preaviso aludido, sino una reiteración del mismo y la solicitud al trabajador de realizar trámites ante la Unidad de Gestión Humana, correspondientes a la entrega del cargo y para el trámite de la expedición de correspondiente paz y salvo como se constata del escrito notificado al demandante del 9 de agosto de 2004 que era el preaviso mencionado.
De la sentencia de segunda instancia, dice que en esta se manifiesta que su fundamento para condenar a la entidad, lo es el argumento que el hecho de preavisar al trabajador a los pocos días de iniciado el contrato de trabajo, es una formalidad administrativa y que dicho proceder no es más que una práctica acorde con el ordenamiento jurídico, ni con los principios generales del Derecho.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS No hubo respuesta de los convocados a integrar el contradictorio.
EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por falta de agotamiento del recurso de casación y porque, además: “ En lo referente al trámite en la segunda instancia y en relación al motivo de inconformidad de la tutelante, hay que decir que el fundamento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, para revocar el fallo de primera instancia lo constituye el argumento (fl. 73) que, con la notificación de la decisión patronal de informarle al trabajador sobre el vencimiento del término contractual desde el inicio de la relación laboral, no se acomoda a las previsiones del artículo 46 de Código Sustantivo del Trabajo.
Lo anterior por cuanto consideró el Tribunal que para que el derecho a la renovación del contrato a término fijo no se reconozca al trabajador, debe implicar la ocurrencia de una causal objetiva o relevante, por la cual tenga justificación la terminación del contrato evento que no se aprecia del plenario objeto de proceso ordinario laboral.” LA IMPUGNACIÓN Explica el representante de la empresa demandante, que no se acudió a la casación pues la cuantía del asunto no alcanzaba para acceder a tal recurso.
En lo demás, reiteró los fundamentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Sin demostrar ese tipo de defectos, la parte accionante se adentra, como si esta acción pudiera asimilarse a una instancia adicional, en una serie de disquisiciones de tipo legal, con base en las cuales pretende convencer al juez de tutela de la certeza de su tesis argumentativa. En ese sentido, sostiene: “Para concluir, respecto de la providencia del 20 de mayo de 2009, encontramos que la Sala Laboral incurre en evidente defecto sustantivo, por omitir la aplicación de la norma, consistente en una equivocada interpretación de la misma, al considerar que el hecho de preavisar al trabajador, a los pocos días de iniciado el contrato de trabajo, es una simple formalidad administrativa, y además lo califica como contrario a los principios de la buena fe, lealtad contractuales y respeto por la dignidad del trabajador, cuando en la realidad todo lo que se llevó a cabo, fue un estricto cumplimiento de la ley, la cual, como bien lo afirmó el juez de primera instancia, y el salvamento de voto del magistrado Albarelo, no señala un límite temporal máximo, respecto de la anterioridad del aviso.” Como se puede observar, la discusión no desborda los límites de la aplicación legal, la cual luce por completo desconectada de algún asunto de estricto contenido constitucional que merezca la atención del juez de tutela.
Nada distinto de una instancia ordinaria adicional se pretendió con el ejercicio de esta acción, pues los argumentos que sustentan la demanda no escapan del debate que se planteó ante los jueces de conocimiento y que estos, razonablemente, resolvieron en su oportunidad. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10