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T-44897(11-09-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1730 de 2001Decreto 2591 de 1991Decreto 3771 de 2007Ley 100 de 1993

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3058-2013 Tutela No. 44897 Acta No. 28 Bogotá, once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE TRABAJO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 8 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que LUZ STELLA ARIAS ECHAVARRÍA le promovió al impugnante y al CONSORCIO PROSPERAR Y/O COLOMBIA MAYOR.

I -.

ANTECEDENTES 1. Solicita la actora el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, “a la dignidad humana, a la integridad física, al habeas data, a la garantía de la seguridad social”, los que considera vulnerados por las autoridades accionadas. Relató que es beneficiaria del subsidio al aporte en pensión, como trabajadora independiente, programa administrado por el Fondo de Solidaridad Pensional, cuyo encargo fiduciario está en cabeza del Consorcio Colombia Mayor; que según oficio de 2 de julio de 2012, se le suspendió la afiliación, supuestamente por presentar un ingreso base de cotización IBC mayor al salario mínimo; que recibida tal comunicación, por escrito de 6 de agosto de 2012, dirigido al Consorcio Prosperar, manifestó no ser cierto que es cotizante a salud ‘ como se demuestra con el certificado expedido por la EPS en la que aparezco como beneficiaria y que se adjunta a la presente solicitud, así como también se adjunta el certificado expedido por la dependencia encargada (nómina) del Instituto de Seguros Sociales en que consta que no soy pensionada’ y solicitó que una vez corregida la novedad en la base de datos se le activara en el sistema y se expidiera la libreta de aportes; que el 5 de octubre de 2012, aclaró al Fondo de Solidaridad Pensional que venía siendo beneficiaria de los servicios de salud tanto en la EPS Comfenalco, como en Coomeva, en esta última desde el 19 de julio de 2012, y reiteró la petición de corregir las inconsistencias que dieron lugar a su retiro, y la reactivación de la afiliación. Señaló que el 16 de octubre de 2012, Prosperar le indicó: ‘teniendo en cuenta que es responsabilidad de los beneficiarios realizar los trámites para desbloqueo…nos permitimos anotar que los beneficiarios que se encuentren suspendidos por recibir RENTA/PENSIÓN/SUBSIDIO, deben presentar las certificaciones respectivas que demuestren lo contrario, con el fin de desvirtuar tal motivo, lo que permitirá continuar recibiendo el subsidio o su calidad de beneficiario.

Además certificar que no se encuentran actualmente pensionados”; que el Fondo de Solidaridad continúa sin solucionar el impase, pese a que tanto el ISS como Colpensiones certificaron que no percibe pensión por ninguna de esas entidades. Agregó que de persistir la inconsistencia en las bases de datos, a través de las cuales se estableció la suspensión de su afiliación, su derecho al buen nombre y a su habeas data seguirá conculcado, así mismo sufrirá un perjuicio irremediable, al dejarla desprovista de la garantía a la seguridad social, es decir, una pensión de cualquier índole.

Con fundamento en lo narrado solicita que se ordene al Ministerio de Trabajo, Fondo de Solidaridad Pensional, Consorcio Prosperar, y/o Colombia Mayor, corregir los errores que dieron lugar a su retiro del Fondo de Solidaridad Pensional, programa de Subsidio de Aporte en Pensión, reactivar su afiliación, sin solución de continuidad desde junio de 2012, y girar a Colpensiones los subsidios adeudados con ocasión de la suspensión de la afiliación. 2.

Mediante providencia de 8 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concedió el amparo y ordenó al Consorcio Prosperar- hoy Consorcio Colombia Mayor, que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, reactive la afiliación de la accionante a la Subcuenta de Solidaridad y empiece a erogar a su favor el subsidio económico que corresponda ante Colpensiones.

Puntualizó que habiéndose acreditado fehacientemente que la accionante no se encuentra afiliada como cotizante al sistema de seguridad social, ni mucho menos sobre la base de un salario superior al mínimo legal, y que no percibe pensión, no existe justificación para no haber efectuado la reactivación solicitada “máxime si fueron éstas las únicas exigencias del Consorcio Prosperar en las comunicaciones del 5 de julio y el 16 de octubre de 2012”.

Destacó que “que el argumento del Ministerio de Trabajo, según el cual al accionante le fue reconocida una indemnización sustitutiva de vejez, no fue en manera alguna acreditado dentro del proceso, y además, atendiendo al principio de irrenunciabilidad de la seguridad social, mal puede dicha entidad plantear la pérdida de este beneficio consagrado a favor de las personas de la tercera (sic) invocando una causal que no se encuentra consagrada en el artículo 29 de la Ley 100 ni en el Decreto 3771 de 2007, encontrándose demostrado en el plenario que la accionante no percibe pensión de vejez, ni de parte del ISS ni de COLPENSIONES”. 3.

El Ministerio de Trabajo impugnó la sentencia. Explicó que aunque la novedad reportada en la base de datos del Consorcio denomina el bloqueo como “suspendido, renta, pensión o subsidio”, se debe a un cruce de información donde la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, reportó a la accionante como beneficiaria de pensión de sobreviviente, con una mesada de $2.819.449, conforme a las certificaciones aportadas al trámite de tutela por el ISS y Colpensiones, la actora no tiene pensión a cargo, pero según constancia del ISS de 9 de agosto de 2012, dicha entidad otorgó una indemnización sustitutiva mediante la Resolución No. 19931 de 1 de enero de 2005, por $2.819.449, “situación que generó su bloqueo en el Programa, es decir la suspensión del giro del subsidio”.

Sostuvo que el hecho de habérsele otorgado tal prestación, impide que la actora continúe en el Programa de Aporte a pensión, dado que “ la indemnización sustitutiva es incompatible con la pensión de vejez”, como lo establece el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001, norma que además preceptúa que ‘las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto”.

II-. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura de naturaleza Constitucional, que protege con eficacia y celeridad, los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que se encuentre demostrada su amenaza o agresión por parte de cualquier autoridad pública o de particulares en especiales circunstancias. Por este medio la accionante persigue que se corrijan las “inconsistencias” que dieron lugar a su retiro del Fondo de Solidaridad Pensional, Programa Subsidio de Aporte en Pensión, reactivar su afiliación como beneficiaria, y girar a Colpensiones los subsidios gubernamentales “adeudados” por la suspensión. Considera lesionadas sus garantías supra legales al privársele de la posibilidad de acceder a una pensión de “cualquier índole”.

De acuerdo a lo que obra en el expediente, Luz Stella fue beneficiaria del Fondo de Solidaridad Pensional, Programa de Subsidio Aporte de Pensión, desde el 1º de junio de 2002, dentro del grupo “ beneficiario trabajador independiente rural”, dicho Fondo es una cuenta especial de la Nación, adscrita al Ministerio accionado, y cuyos recursos hoy son administrados en encargo fiduciario por el Consorcio Colombia Mayor, quien en su base de datos ingresó una novedad a la accionante, que tituló “ suspendido renta, pensión o subsidio ” producto de un cruce de información con Colpensiones que la reportó como beneficiaria de una pensión de sobrevivientes con mesada de $2.819.449.

Frente a tal situación, la interesada presentó varios escritos con los que aportó certificaciones del Fondo de Pensiones, que demostraban que no es beneficiaria de pensión y pidió la reactivación en el sistema. La Cartera convocada expuso dentro de sus argumentos de defensa que si bien la novedad fue llamada así, la interesada no recibe pensión, pero sí se le concedió una indemnización sustitutiva por Resolución No. 19931 de 1 de enero de 2005, por valor de $2.819.449, lo que generó el bloqueo del Programa, pues tal hecho impide que la actora continúe en el mismo, habida cuenta que la susodicha indemnización es incompatible con la pensión de vejez.

Sin embargo, a efectos de otorgar el amparo reclamado, para la primera instancia fue suficiente que la accionante acreditara no ser pensionada, y en cuanto a la prestación recibida, dijo tratarse de una circunstancia que “no fue en manera alguna acreditado dentro del proceso”. Lo primero que ha de precisarse es que sí hay prueba de la concesión de indemnización sustitutiva a la peticionaria, y se trata de la certificación de 9 de agosto de 2012, aportada con el propio escrito introductorio, y expedida por el ISS, en la que se especifica el número de resolución y la fecha.

Conforme a tal situación estima la Sala que resulta procedente verificar si la prestación otorgada a la peticionaria se torna en una causal que le impide que continuar recibiendo el subsidio. Al respecto, en los razonamientos expuestos por la recurrente se afirma que la susodicha indemnización es incompatible con la pensión de vejez, situación que a su juicio permite colegir que el reconocimiento de la prestación le impide a la actora continuar recibiendo la ayuda prevista, toda vez que de conformidad con el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001, “…las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto” y que por tanto tampoco cumple con la densidad de semanas necesarias para ser beneficiaria de los subsidios de la subcuenta de solidaridad.

Sobre el particular lo primero que debe decirse es que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva no está taxativamente consagrado como causal de pérdida del derecho al subsidio (artículo 24, Decreto 3771 de 2007), además de lo anterior la cartera impugnante, a efectos de sustentar su inconformidad con lo decidido por el juez constitucional de primera instancia, parte de un supuesto que no se encuentra acreditado en el plenario, esto es, que la indemnización que le fue otorgada a la actora a través de la resolución No. 19931 de 2005 fue la sustitutiva de la pensión de vejez.

En efecto, lo que se desprende del documento que milita a folio 4 del cuaderno de tutela, es que a la señora Luz Stella Arias Echavarria se le reconoció una “ indemnización por Valor de 2.819.449 ”, en ese contexto no es posible afirmar que la indemnización a que se hace referencia sea la consagrada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, bajo la cual la accionada soportó la decisión de suspender el subsidio a la actora.

Antes, por el contrario, lo que se colige de manera irrebatible de la aludida certificación es que la prestación otorgada no fue la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ello si se tiene en cuenta que para su procedencia se requiere de manera inexorable que el afiliado hubiera “ cumplido la edad para obtener la pensión de vejez”, condición que no satisface la peticionaria, quien, según la documentación que milita a folios 16 y 40, nació el 5 de diciembre de 1962, por lo que para la fecha en que fue concedida la “ indemnización ” contaba con tan solo 42 años de edad.

El actuar de los accionados comporta entonces una conducta desidiosa, desinteresada y negligente, en tanto, sin ningún tipo de análisis o verificación alguna, procedió a suspender un subsidio que se encuentra estatuido a favor de la población vulnerable y con el cual se pretende ampliar la cobertura a favor de aquellos que, dadas sus condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, situación que, a no dudarlo, puso en riesgo a la peticionaria a efectos de la protección de las contingencias que ampara el sistema de seguridad social en materia pensional.

Así las cosas, conforme a las circunstancias particulares que rodean el caso, se extrae que el bloqueo dispuesto por las accionadas carece de fundamento legal, situación que conlleva el agravio planteado por la tutelante. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 8 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que LUZ STELLA ARIAS ECHAVARRÍA le promovió al MINISTERIO DE TRABAJO y al CONSORCIO PROSPERAR Y/O COLOMBIA MAYOR, acorde con lo expuesto en la parte considerativa. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 5