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T-44897 (22-10-09) Remite TribunalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44897 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 335 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009).

Procedente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca se ha hecho llegar demanda promovida por el ciudadano WILSON ALEXANDER OCAÑO PINEDA, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, por razón de la presunta vulneración al debido proceso dentro de la actuación penal que adelantó ese despacho judicial por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.

Al respecto ha de precisarse, que el Tribunal Superior de Cundinamarca remite la petición de amparo bajo el entendido que la competencia para conocer de la misma radica en ésta Corporación, por cuanto esa Sala Penal conoció de la apelación que se propuso contra el auto del 19 de octubre de 2007 a través del cual se negó la prisión domiciliaria deprecada por el actor, lo cual hace forzosa su vinculación a la presente actuación constitucional.

Sin embargo, si se atiende que la inconformidad plasmada por el accionante en la demanda, se contrae específicamente a las irregularidades gestadas a lo largo de la actuación que precedió la emisión del fallo de instancia en su contra, a partir de las cuales considera el peticionario no existe certeza sobre su responsabilidad en los delitos enrostrados, en verdad que no se advierte imperioso hacer extensiva la queja constitucional a la autoridad que con posterioridad a la ejecutoria de la condena desató la impugnación del proveído que versó exclusivamente sobre la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión, como así lo entendió erradamente el despacho remisor, siendo que la única intervención del Tribunal en el proceso no guarda un vínculo inescindible en relación con la actuación reprobada.

En estas condiciones, ninguna dude emerge en cuanto a que, ateniendo lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, la autoridad competente para conocer de la demanda de amparo es el Tribunal Superior de Cundinamarca donde inicialmente fue enviada. Así las cosas, conforme a la citada normatividad y atendiendo a lo expuesto se enviarán las diligencias al Tribunal de origen, para que sea allí donde se continúe conociendo de la presente actuación. Igualmente se comunicará esta decisión a los interesados de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2