Micelio
T-44896 (11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44896 PAOLA ANDREA ROBAYO MELO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 354. Bogotá, D.C., once de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante PAOLA ANDREA ROBAYO MELO, contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela interpuesta contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, los SERVICIOS INTEGRADOS PARA LA MOVILIDAD y la SIJIN –AUTOMOTORES- en protección de su derecho fundamental al debido proceso de cara a la legalidad de las normas que regulan el traspaso de vehículos usados.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Adujo la accionante que su esposo ÁLVARO IVÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ adquirió para la empresa ZONA LIGHT EN CASA un vehículo Mazda, de placas DCP 549 al señor JORGE ENRIQUE SUÁREZ ACEVEDO quien figura como único propietario según certificado de tradición No. CT1400011990 expedido por el SIM, cancelando por su adjudicación la suma de $45.000.000 y registrando el traspaso ante la citada entidad.

Señaló que el 7 de agosto de 2009 su cónyuge fue detenido en un operativo adelantado por los agentes de la SIJIN, y al ser remitido a la estación ubicada en la avenida caracas con calle 6 y revisar por más de 4 horas el automotor, le comunicaron un reporte de hurto y sus números de identificación estaban adulterados, y que no obstante contar con la revisión técnica practicada por la aseguradora AUTO SURA, a juicio de los uniformados, el único documento validatorio de tal pesquisa era el expedido por la SIJIN.

En ese orden de ideas, demandó a través de esta acción constitucional ampliar la cobertura y obligatoriedad del trámite de revisión vehicular ante la SIJIN, consagrada en el acuerdo 2353 de 2008 para los automotores de servicio particular, y que se ordene a las instituciones demandadas al pago de 304 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños ocasionados a la signante, su familia y su empresa, para que los funcionarios del SIM no solo verifiquen la autenticidad de física de la aumentación a tramitar, sino su contenido de verdad a través de las diferentes entidades competentes para ello: DIAN, bancos, Cámara de Comercio, Registraduría Nacional, Policía, entre otros.

Solicitó que la SIJIN AUTOMOTORES esté en permanente contacto con la SIM dado el alto número de vehículos hurtados para evitar maniobras engañosas para la comunidad.” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Secretaría de Movilidad de Bogotá, a través del Director de Asuntos Legales, enunciando que (i) en virtud del contrato de concesión No. 071 de 2007, la compañía SIM tiene como objeto social el registro distrital automotor, conductores y tarjetas de operación, y (ii) a la accionante, mediante comunicación del 7 de septiembre de 2009, le fue resuelta de forma precisa los interrogantes planteados en torno al procedimiento de traspaso de vehículos particulares según las directrices consagradas en la Resolución No. 036 de 1999. 3.

Por su parte, el Consorcio SIM, por intermedio de la Gerente Jurídica, precisó que los traspasos de vehículos particulares no se encuentran sujetos a revisión técnico mecánica, razón por la que al constatarse, a través de dactiloscopista, las irregularidades presentadas en la documentación que soportó el traspaso del vehículo de placas DCP-549, el 28 de agosto de 2009, instauró la respectiva denuncia por la presunta configuración de la conducta punible de falsedad en documento público u obtención de documento público falso. 4, Finalmente, el Jefe de Automotores de la SIJIN – MEBOG, expuso que no existe previsión legal para la revisión automotriz obligatoria en relación con el traspaso de vehículos particulares.

No obstante, a través de los medios masivos de comunicación han aconsejado a los vendedores y compradores para que sometan a los rodantes a esa experticia y evitar así su doble matrícula. 5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de septiembre de 2009, negó la solicitud de amparo deprecada por la señora ROBAYO MELO al estimar que no se evidencia la vulneración de derecho fundamental alguno, pues (i) lo que se desprende de la libelista es su inconformidad con la Resolución No. 036 de 1999, el Acuerdo 051 de 1993 y la Resolución No. 2353 de 2008, que la conduce a sugerir una modificación reglamentaria de contenido general, cuya legalidad puede ser discutida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones de nulidad y restablecimiento o de reparación directa, (ii) la pretensión de orden económico perseguida por la accionante no es procedente entablarla a través de la acción de tutela sino ante los jueces de lo contencioso administrativo, y (iii) la parte actora puede hacer parte en la actuación penal por medio de la cual el consorcio SIM dejó en conocimiento de las autoridades los actos presuntamente ilícitos. 6.

Inconforme la accionante con el fallo reseñado, pues considera que la acción de tutela es el mecanismo más cercano con que cuenta para solucionar el vacío jurídico que existe en el Acuerdo 2353 de 2008, al haber excluido de su aplicación a los vehículos particulares. Precisa que los perjuicios no son únicamente de orden económico sino judicial y moral, “ puesto que se le ha privado de la libertad, y el derecho al trabajo, ami esposo, que son derechos fundamentales.” Expuso, además, que por los problemas legales dilucidados, su esposo instauró denuncia penal en contra de quienes le vendieron el vehículo Mazda 3 de placas DCP 549, el 17 de agosto de 2009, “ por tal motivo se permite que la pretensión tutelar tenga prosperidad.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la impugnante insiste en indicar que el objeto de acudir a la acudir al juez constitucional estriba en la pretensión de “ orientar al Estado y Organismos que regulan esta actividad a que la norma o Ley existente y es el acuerdo o resolución 2353 de 2008 y sea aplicable para todos los vehículos”.

De la manera en que acertadamente lo precisó el a quo, el ánimo de la señora ROBAYO MELO es el de cuestionar una reglamentación de carácter general atinente a que la revisión técnica que efectúa la policía judicial a los vehículos de carga, también sea aplicable a los vehículos particulares, ello con el propósito de evitar lo acontecido con su esposo en la aprehensión automotor que adquiriera para la empresa que representa con la demandante. 4.

Si la Sala atendiera la aspiración del demandante, desconocería de manera manifiesta la razón de ser del excepcional mecanismo que no se encuentra concebido para definir derechos sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías de corte fundamental. 5. No puede desconocer la Sala que la censura constitucional abarca actos de carácter general, impersonal y abstracto como lo es la normatividad expedida por la el Ministerio de Transporte y la Secretaria de la Movilidad que regula lo concerniente para el traspaso de dominio de vehículos automotores, motivo por el cual la acción de tutela, de conformidad con lo normado en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no resulta viable para censurar este tipo de normativas que tienen previstos otros medios de defensa judicial, concretamente, las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Además, debe reiterarse la improcedencia del mecanismo de amparo para determinar la constitucionalidad de las normas o para modificar las condiciones previstas en la ley frente a determinado asunto. 6. Ahora bien: al advertirse, según lo expuesto por la accionante y por el propio Gerente del Consorcio SIM que los hechos en que se vio involucrado el esposo de la actora fueron objeto de denuncia y conocimiento por parte de la autoridades, será al interior del esos procedimientos que la actora podrá hacer valer sus derechos como posible víctima en la negociación del vehículo descrito en precedencia. 7.

En síntesis, considerando que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, no planteó ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable y la Sala no advierte que se encuentre en tales circunstancias que amerite la intervención transitoria del juez constitucional, la decisión que se impone es confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc