Micelio
T-44895(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3884-2013 Radicación N° 44895 Acta N°37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por el COMANDO AÉREO DE COMBATE N°6, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela que instauró YOR ALEJANDRO HERNÁNDEZ GALVIS contra EL BATALLÓN DE ARTILLERÍA N°8 SAN MATEO DE PEREIRA, COMANDO AÉREO DE COMBATE N°6 Y EL COMANDO AÉREO DE COMBATE N°1- FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA-FUERZA AÉREA.

I.

ANTECEDENTES El accionante plantea en el escrito de tutela, que el día 9 de noviembre de 2012, elevó derecho de petición al Batallón de Artillería N° 8 de Pereira, requiriendo la elaboración del “informe administrativo por lesión” y su posterior remisión a la Junta Médica Laboral Militar para valoración; que el 13 del mismo mes y año obtuvo respuesta de la comandancia de dicho batallón, en la que se le informaba que su petición había sido remitida al Comandante del Comando Aéreo de Combate N° 6 de Tres Esquinas Caquetá, por ser la Unidad competente para tal fin; que el 21 de diciembre de 2012 esta comandancia, en cabeza del Coronel Luis Carlos Córdoba Avendaño, a través de correo electrónico, solicita al accionante información adicional para dar respuesta definitiva a su petición, la cual fue suministrada por la misma vía,, -a través del correo electrónico del Asesor Legal Camilo Giovanny Sarmiento Sánchez- el día 23 de enero de 2013, sin que a la fecha se le haya dado respuesta.

Agrega que superado el término de ley para que este tipo de peticiones sean respondidas, el accionante se comunicó telefónicamente con el referido asesor legal, quien le manifestó que sus diligencias habían sido enviadas a la subteniente María Benavides, encargada de darle el respectivo trámite “desentendiéndose de su responsabilidad”. Por lo anterior, implora la protección de su derecho fundamental de petición, pues debió obtener la respuesta del mismo, máximo el 13 de febrero de 2013, lo cual no sucedió. En consecuencia, solicita tutelar su derecho fundamental invocado, ordenando a los accionados, dar “respuesta de fondo en forma clara y precisa lo antes posible a la petición presentada el día 9 de noviembre de 2012 y proceda a: (…) elaborar informe administrativo por lesión de SLAR YOR ALEJANDRO HERNÁNDEZ GALVIS” y remitirlo a valoración de la Junta Médica Laboral Militar.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 20 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, admitió la acción de tutela, notificó a los accionados y corrió el traslado de rigor. Oportunamente, la comandancia del BATALLÓN DE ARTILLERÍA N° 8 “Batalla de San Mateo”, dio respuesta expresando que dicha Unidad, mediante oficio del 12 de noviembre de 2012, dio respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, indicando que el mismo había sido remitido por competencia al Comando del Batallón Aéreo de Combate N° 6, por ser la Unidad competente para dar respuesta de fondo a lo solicitado..

Por su parte, el Asesor Jurídico Contractual del Comando Aéreo de Combate N°1, señaló que no es cierto que no se haya dado respuesta al derecho de petición, pues la Subteniente María Alejandra Benavides, asesora legal del CACOM N°6, dio respuesta mediante oficio N°2012469006133 de fecha 21 de diciembre de 2012, donde se le requería para que completara la solicitud con los documentos necesarios; que según correo electrónico del 27 del mismo mes y año el accionante indica haber recibido a satisfacción la respuesta al derecho de petición de 9 noviembre de 2012; que la información que se le requirió al accionante la recibió en su correo y la remitió a la citada subteniente; que como quiera que es orgánico de otra unidad militar desconoce el trámite actual de la petición y que en razón de sus funciones y facultades legales no se le permite emitir contestación a derechos de petición, así como tampoco elaborar informe administrativo por lesión del accionante y remitirlo a valoración de Junta Médica.

Mediante fallo del 8 de julio de 2013, se puso fin a la primera instancia concediendo el amparo solicitado; para lo cual ordenó al Comando Aéreo de Combate N°6 – CACOM 6- con sede en Tres Esquinas – Caquetá, que en el término de 48 horas contadas a partir del día siguiente en que se surta la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta a la petición formulada por el accionante, remitida por el Batallón de Artillería N°8 “Batalla San Mateo”, el día 13 de noviembre de 2012, teniendo en cuenta que el informe de lesión solicitado al desacuartelado fue oportunamente radicado.

Para arribar a esta conclusión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira estimó que en razón a que el accionante prestó su servicio en el Comando Aéreo de Combate N° 6 -CACOM 6-, con sede en Tres Esquinas Caquetá, resulta claro que es esta unidad la que debe atender la solicitud elevada por el accionante, conforme a los Arts. 24 y 25 del Decreto 1796 de 2000; y que como quiera que para la fecha en que se interpuso la presente acción, el término legal que tenía la referida Unidad para dar respuesta al derecho de petición, ya se encontraba vencido, es procedente tutelar el derecho fundamental invocado por el señor Yor Alejandro Hernández Galvis.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el comandante del Comando Aéreo N°6 la impugnó. Señaló el ente accionado, que no tuvo la oportunidad procesal de ejercer su derecho a la defensa dentro de la presente acción, pues se encuentra demostrado, mediante constancia y registros de cancillería, que la notificación del auto que avocó conocimiento de la presente acción, proferido el 20 de junio del año que avanza, fue recibida por la Cancillería de la Fuerza Aérea Colombiana, hasta el día 8 de julio de 2013 y se contestó al día siguiente, teniendo en cuenta que se le había concedido un término de dos días, pero resulta que el mismo 8 de julio del presente año se profirió el fallo de tutela; por tanto no se observó el debido proceso, ya que no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa.

Que en dicha contestación se comunicaba al despacho la improcedencia de la realización del Informe Administrativo por Lesión, teniendo en cuenta que este se debe presentar dentro de los dos meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe directamente del lesionado, o por conocimiento directo de los hechos.

Agregó, que nadie está obligado a lo imposible, pues es claro que el comandante del CACOM N°6, o en defecto el comandante directo del señor Yor Alejandro, no estaba en la obligación de conocer el hecho, a sabiendas que el presuntamente afectado nunca manifestó por escrito el hecho de su lesión, haciéndose imposible para sus comandantes cumplir con lo estipulado en condiciones de tiempo, modo y lugar como manda la ley aplicable al caso, ya que los hechos según lo narrado ocurrieron para diciembre del año 2011 y el informe se remitió por correo electrónico en enero de 2013, habiendo transcurrido un período de más de trece meses desde la ocurrencia de los hechos, constituyéndose de esta forma una falta competencia temporal lo cual impide que el Comandante del CACOM 6 suscriba el referido informe administrativo.

Que en la respuesta brindada al escrito de petición de 21 de diciembre de 2012, se le informa al peticionario que anexe el documento, a través del cual informó de la lesión a su comandante directo dentro de los dos meses siguientes, documento que no fue allegado, por lo que no es viable acceder a la petición. Finalmente, señala que en el cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo de la sentencia, la petición elevada por el accionante fue contestada el día 18 de julio de 2013, respuesta enviada al correo manuel.kratos@gmail.com, de la cual anexa copia.

En consecuencia, solicita revocar el fallo y impugnado y que frente al imposibilidad del Comandante del CACOM N°6 del calificar al accionante por falta de competencia temporal, se ordene remitir los documentos a la Dirección de Sanidad Militar para que sea esta con fundamento en orden judicial, quien elabore el respectivo informe administrativo.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

Descendiendo al caso que nos ocupa, cabe advertir en primer lugar, que el impugnante reclama que no se le notificó en debida forma el auto que avocó conocimiento de la acción de tutela, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa, pues el mismo día que recibió la comunicación informando sobre su admisión, 8 de julio de 2013, se profirió el fallo que concedió el amparo.

Frente a este aspecto de la notificación del auto admisorio al impugnante, es preciso señalar que de la revisión a la documental obrante en el proceso, se observa que efectivamente dicha notificación se recibió el 8 de julio de 2013, día en que se profirió el fallo de tutela; no obstante lo anterior se debe advertir que el recurrente fue vinculado a la acción de amparo y tuvo la oportunidad de impugnar el fallo y allí ejercer su derecho de contradicción, pues además de señalar la situación que se presentó con la notificación, expuso sus argumentos de defensa, los cuales no logran desvirtuar las razones en que se fundamentó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, como se explicará mas adelante, por tanto cualquier omisión en la notificación inicial quedó subsanada.

Hecha la aclaración anterior, de otra parte se advierte que el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta, que resuelva de fondo la petición dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el caso de marras, se observa que el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo al derecho de petición, por cuanto consideró que el Comando Aéreo de Combate N° 6 -CACOM 6-, con sede en Tres Esquinas Caquetá, siendo el competente de conformidad con los artículos 24 y 25 del Decreto 1796 de 2000 para dar contestación a la petición del accionante no lo hizo, y al momento de la interposición de la acción de amparo, el término legal para dar respuesta ya se encontraba vencido.

Así las cosas, desde ya se advierte la improcedencia de la impugnación, pues a pesar de las argumentaciones del comando impugnante, entre otras, que ya dio respuesta al derecho de petición elevado por el accionante en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, el 18 de julio de 2013, lo cierto es que no obra prueba en el expediente de que al peticionario se le haya dado contestación de fondo a su solicitud del 13 de noviembre de 2012 y que la misma haya sido comunicada en debida forma, pues independientemente del sentido de la repuesta que se dé con relación a la elaboración del informe administrativo por lesión y a la valoración de la Junta Médico Laboral, lo que se protege es el derecho que tiene a que se emitida una respuesta a su petición en condiciones idóneas, es decir de fondo, clara y oportuna, que permita su conocimiento por parte del peticionario y que colme las exigencias del derecho de petición presentado, siendo el competente para ofrecer dicha repuesta el Comando Aéreo de Combate N° 6 -CACOM 6-, con sede en Tres Esquinas Caquetá, como bien lo asentó el a quo, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 y tal como lo señaló el Batallón de Artillería N°8 “ Batalla de San Mateo ” cuando remitió por competencia la petición al comandante de dicha base, pues el accionante prestó su servicio militar, como soldado regular en esa unidad militar y el hecho de que haya transcurrido un término mayor a dos meses, sin que se hubiera realizado el informe administrativo por lesión, no releva al comando de la responsabilidad de dar una respuesta al accionante sobre su petición. Máxime, cuando se advierte que ese comando, mediante comunicación enviada por correo electrónico el 21 de diciembre de 2012, pidió al accionante complementar la petición, porque no aportó el escrito por el cual informó al comandante sobre los hechos ocurridos, y el accionante procede a remitir dentro del término que se le dio, escrito donde informa lo ocurrido y entre otros, señala que “ previo a terminar la prestación del servicio militar nuevamente informé al St Jérez del problema de rodillas, los tratamientos que me habían practicado, situación que se dejó por escrito en el examen valorativo de licenciamiento.

(…). Que posteriormente realice informe escrito describiendo lo acontecido y las lesiones que padecía, informe que fue presentado al St. Álvarez Duque César, primer comandante encargado de mi situación militar, reiterando lo que ya era de conocimiento, quien a su vez lo entregó a su segundo al mando la St. Gómez.(…) A la fecha pese a que se dejaron los respectivos informes y se puso en conocimiento de los oficiales encargados, no se ha realizado mi respectivo informe administrativo por lesión.” Sin que con posterioridad a ese escrito de complementación, se le haya dado ninguna respuesta fondo al accionante o esto haya merecido pronunciamiento alguno por parte del señalado Comando.

En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela promovida por YOR ALEJANDRO HERNÁNDEZ GALVIS, contra EL BATALLÓN DE ARTILLERÍA N°8 SAN MATEO DE PEREIRA, COMANDO AÉREO DE COMBATE N°6 Y EL COMANDO AÉREO DE COMBATE N°1- FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA-FUERZA AÉREA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS