República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL3010-2013 Radicación N° 44893 Acta N° Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por el DIRECTOR DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL contra el fallo de 19 de julio de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que le adelantó MARÍA DIVA NARVÁEZ DE BENJUMEA.
ANTECEDENTES María Diva Narváez de Benjumea pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad social y a la dignidad humana. Informó que cuenta 63 años de edad, que es usuaria de los servicios del sistema de salud de las Fuerzas Militares, entre ellos el de odontología especializada, rehabilitación oral, endodoncia y periodoncia; que ante la negativa de diagnosticarle en forma escrita el procedimiento que requería, formuló derecho de petición el 19 de marzo de 2013 ante la Dirección de Sanidad Naval, quien mediante oficio de 5 de abril de 2013, le informó que “ el acuerdo 026 de febrero de 2003 del Consejo Superior de la Salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por el cual se establece el plan complementario de salud en tratamiento de ortodoncia, rehabilitación oral e implantología, para afiliados y beneficiaros del SSMP, establece que estos tratamientos serán cubiertos para usuarios afiliados como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional y en aquellos casos que por consecuencia de enfermedad catastrófica se requiere de los mismos”; que ante la falta de atención y debido a las dificultades odontológicas que padece, acudió a especialistas particulares, quienes después de valorarla han coincidido en prescribirle “coronas, implantes y rehabilitación, prótesis flexible inmediata superior e inferior, rehabilitación”, entre otros.
Sostuvo que “la Dirección de Sanidad de la FAC, emite concepto negativo los derechos, sin por lo menos realizar una valoración ”, y que requiere con “suma urgencia para mejorar su calidad de vida, y poder ingerir sus alimentos tranquilamente ”, añadió que no tiene capacidad económica para sufragar dicho tratamiento, pues el dinero que recibe es insuficiente, incluso, para cubrir sus necesidades básicas.
Por lo anterior solicitó ordenar a la entidad accionada “autorice el procedimiento que requiero, el cual fue diagnosticado (…), bien sea directamente o a través de una institución prestadora de servicios de salud o por intermedio de profesionales especializados y habilitados mediante contrato para realizar el procedimiento que requiero; ordenar que los servicios especializados de odontología que requiero se cumplan dentro de los principios de dignidad, calidad y oportunidad, con la autorización de materiales de buena calidad y tecnología actual”.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 11 de julio de 2013, asumió el conocimiento y ordenó notificar al ente accionado para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción (folio 33). El Director de Sanidad Naval de las Fuerzas Militares de Colombia resaltó la improcedencia de la tutela, pues refirió que el Plan Integral de Salud contenido en el Acuerdo 002 de 27 de abril de 2001, por el cual se establece los Servicios de Sanidad Militar y Policial, expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no contempla los planes de rehabilitación oral, implantología y ortodoncia, razón por la cual no puede conceder aquello para lo cual no está facultado; añadió que los servicios mencionados se encuentran establecidos de forma complementaria y no dentro de los beneficios del sistema obligatorio.
Señaló que ha venido prestando los servicios médicos requeridos por la actora (folios 38 y 39). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 19 de julio de 2013, accedió al amparo; ordenó a la Dirección de Sanidad Naval que “ en el término de 48 horas, contadas a partir de la comunicación de la presente sentencia, y si aún no o hubiera hecho, realice el diagnóstico o valoración de rehabilitación oral e implantología que requiere la accionante y adopte todas las medidas necesarias para la realización del tratamiento respectivo, si a él hubiere lugar”.
Señaló que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, es deber de las Fuerzas Militares brindar la atención médica y asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que sean afiliados o beneficiarios del sistema; resaltó que la Corte Constitucional en casos similares ha establecido que cuando la vida de una persona está en peligro como consecuencia de intervenciones no realizadas, diagnósticos no practicados o tratamientos incompletos, se deberán proteger sus derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores.
Agregó que antes de inaplicar la normatividad que regula las exclusiones y limitaciones del POS, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por la Corte Constitucional para acceder a su amparo. Determinó de acuerdo con la documental obrante en el expediente “ la necesidad de una rehabilitación oral (…) a la accionante le hacen falta piezas dentales, generando un problema en su salud, que compromete no solo su aspecto estético sino funcional y las consecuencias propias de una fácil masticación y deglución de alimentos, además de que se trata de una persona de tercera edad” (folios 44 a 53).
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó con similares argumentos a los expuestos en la contestar la acción de tutela e insistió en la atención brindada a la accionante y la ausencia de vulneración a sus derechos fundamentales, como quiera que no es posible la autorización de un tratamiento de rehabilitación oral, el cual se encuentra establecido como plan complementario por mandato legal (folios 56 y 57).
SE CONSIDERA En materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.
En el presente asunto, surge de acuerdo con lo narrado por María Diva Narváez de Benjumea que carece de las piezas dentales “12, 14, 22, 23, 31, 41, 34, 44, 16, 26, 35 y 45, que requiere la reconstrucción de muñón 21 y 24; 2 prótesis mucosoportadas; 6 temporales de termocurado; exodoncia de 12, corona metal porcelana de 15, 11, 21, 22, 25, 13 y 41”, según diagnóstico del odontólogo particular (folios 23 a 28).
Ahora bien, el Tribunal determinó que el tratamiento pedido por la accionante era necesario aún sin la prescripción del médico tratante, al ser una persona de la tercera edad y encontrarse afectado su derecho a la salud. Ha sido reiterado por la jurisprudencia que en aquellos casos en los que se requieran tratamientos clínicos y farmacéuticos fuera del POS, la petición deberá fundarse en la valoración médica y la prescripción que de los mismos haga el profesional adscrito a la respectiva institución, en cuanto se asume que cada entidad contrata personal idóneo para evaluar, revisar y prescribir el tratamiento o medicamento que, de conformidad con sus conocimientos, considere más apropiado para tratar la enfermedad de quien acude ante él, puesto que son estos los que evidencian el estado de salud del paciente bajo un criterio técnico que sugiere la necesidad de su realización. En un caso similar, esta Sala en providencia de 3 de marzo de 2013, radicado 42253, indicó: “De tal suerte que si su petición va encaminada a requerir la restauración facial y dental como consecuencia de lesiones sufridas en enfrentamientos con grupos guerrilleros, debe primero agotar ante la Dirección de Sanidad de la Entidad dicho requerimiento con el fin de que se establezca si existe el derecho o no al mismo, teniendo en cuenta que el tratamiento especializado de rehabilitación e implantología oral sólo se autoriza cuando su origen deviene por causa y razón del servicio, situación que debe acreditarse, por lo que se insiste en que corresponde al médico tratante estudiar las patologías sufridas por el actor y no al Juez Constitucional, el dilucidar tal aspecto, que requiere de un conocimiento especializado profesional de la salud”.
Ahora bien, una vez revisadas las diligencias encuentra la Sala que no existe concepto por el Comité Técnico Científico que sustente el procedimiento requerido, ni prescripción del médico tratante que lo haya ordenado, en esa medida si no obra diagnosis que ordene la práctica del tratamiento odontológico por un profesional adscrito a la entidad accionada, no era posible emitir orden alguna a la entidad.
Por lo anterior, el fallo impugnado debe ser revocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NEGAR el amparo solicitado. TERCERO.-NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.-Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8