CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44893 República de Colombia H. A. Q. C. Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44893 República de Colombia H. A. Q. C. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 356 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor H. A. Q. C. como representante de su hija menor XXX, en contra del fallo de tutela proferido el 23 de septiembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que no tuteló los derechos fundamentales de los niños, debido proceso y familia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Penal del Circuito Especializado, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las diligencias permite extraer que: 1. El 7 de julio de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, profirió sentencia por cuyo medio condenó a H. A. Q. C., como responsable de los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 2.
El Juzgado 4 º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad, el 9 de febrero de 2009 negó al sentenciado la prisión domiciliaria como padre cabeza da familia. 3. Impugnada esta decisión por el defensor mediante los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, el a quo con auto del 17 de abril de 2009 ratificó su criterio y, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, con proveído del 2 de septiembre de este año, confirmó la decisión de la primera instancia, al estimar que la hija menor del sentenciado está al cuidado de la abuela y tía paternas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor H. A. Q. C. en representación de su hija menor XXX, cuestiona las providencias por medio de las cuales los Juzgados accionados le negaron la prisión domiciliaria, por cuanto desconocieron que es padre cabeza de familia y que su niña de tres años de edad quedará desprotegida porque su madre la abandonó y está al cuidado de su abuela paterna, quien pronto ingresará a trabajar como empleada del servicio doméstico en una casa de familia y no podrá prodigarle el cuidado y protección requeridos.
Agrega que las autoridades accionadas omitieron tener en cuenta el informes del Asistente Social del Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica y la visita social realizada a su hogar por personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la misma localidad, conforme a los cuales se constató el riesgo y exposición en que quedará la menor cuando la abuela paterna no pueda cuidarla.
Por ello, pide amparar las garantías invocadas, dejar sin efectos las providencias emitidas por los Juzgados demandados y conceder la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente, con auto del 14 de septiembre de 2009 asumió el conocimiento de la solicitud de amparo y notificó del trámite a las autoridades accionadas. 2.
El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, solicitó declarar improcedente el amparo de tutela por cuanto la decisión de negar la prisión domiciliaria al sentenciado no es resultado del capricho o de la arbitrariedad, sino de la aplicación del ordenamiento procesal penal vigente debiendo, en consecuencia, asumir la restricción de algunos derechos por su actuar ilegítimo. 3.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, señaló que en la providencia del 2 de septiembre de 2009 quedaron condesadas las razones por las cuales el sentenciado Q. C. no ostenta la condición de padre cabeza de familia. También precisó que la afirmación del accionante, en el sentido de que la abuela paterna de la menor se va a desempeñar como empleada del servicio doméstico y ello le impide cuidarla, es un hecho nuevo que no ha puesto en conocimiento del juez competente.
Por ello, solicita negar el amparo de tutela demandado. 4. El Tribunal Superior de Valledupar en su respectiva Sala de Decisión Penal, negó el amparo constitucional reclamado dado el carácter subsidiario y residual de la tutela, por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para solución de controversias que deben ser definidas al interior de la actuación a cargo del juez natural.
También consideró que las providencias a través de las cuales los Juzgados demandados negaron la prisión domiciliaria al sentenciado Q. C. cuentan con una adecuada motivación; por consiguiente, no desconocen los derechos de su menor hija. 5. El accionante impugnó la sentencia sin exponer las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Valledupar. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El señor H. A. Q. C. en representación de su hija menor XXX, pretende que a través de este mecanismo se ordene a las autoridades judiciales accionada, conceder en su favor la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. 4. Los derechos derivados del interés superior de los niños y la protección a la familia, como institución básica de la sociedad, son postulados primordiales de la Constitución Política de 1991, los cuales pueden ser amparados por vía de la acción de tutela cuando quiera que resulten perturbados o amenazados por la acción u omisión ilegal de las autoridades públicas. 5.
Sin embargo, frente a situaciones generadas por los ciudadanos que ocasionen la restricción legítima de tales derechos por parte del Estado, como es el caso de la privación de la libertad como consecuencia de un mandato judicial adoptado para reprimir las conductas punibles, surge claro que si bien la unidad familiar puede verse afectada, porque la persona es separada de sus hijos y del entorno familiar, dicha restricción no comporta una violación de esos derechos siempre que haya sido producto de una decisión legal, razonable y justificada. 6.
Respecto de dicha eventualidad, es imperativo para el juez de tutela, garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas y tener en cuenta las consecuencias que genera la detención efectiva y legal de un miembro de la familia y los efectos de esa medida judicial respecto de niños que conforman su entorno familiar. 7.
Así las cosas, la privación de la libertad en un establecimiento penitenciario, no desconoce el principio de la unidad familiar y los derechos de los niños. Para que ello tenga lugar se requiere que, por ejemplo al detenido se le restrinjan injustificadamente las visitas, se le impida comunicarse con su familia, se encuentre privado ilegalmente de la libertad e, incluso, cuando de manera arbitraria se le niegue la libertad o la prisión domiciliaria. 8.
En el asunto examinado, de acuerdo con la información suministrada a las presentes diligencias, H. A. Q. C. está legalmente privado de la libertad, en virtud de la sentencia por cuyo medio el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, lo condenó como responsable de los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 9.
Luego, el Juzgado 4º del Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad, con proveído de 9 de febrero de 2009 le negó prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, al estimar que no ostenta tal condición, atendiendo los informes suministrados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal de Aguachica y el Asistente Social del Juzgado Promiscuo de Familia de la misma localidad.
Decisión que impugnada, fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, porque en la actualidad la abuela y tía paternas están encargadas del cuidado y protección de la niña XXX. 10. En estas condiciones, es claro que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, no pueden ser sometidas al examen del juez constitucional, porque a pesar de ser desfavorables a los intereses del sentenciado frente a su hija menor, están debidamente motivadas y sustentadas, por tanto, no desconocen los derechos de los niños, la familia y el debido proceso. 11.
No obstante lo anterior, como la etapa de la vigilancia de la ejecución de la pena del sentenciado Q. C. está en curso, está facultado para insistir en el reconocimiento de la prisión domiciliaria, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la solicitud de amparo y que no ha puesto en conocimiento del juez natural y, en caso de ser atendida desfavorablemente, puede controvertirla a través de los recursos de reposición y apelación. 12.
Por último, con el fin de evitar cualquier acto de desprotección o amenaza que pueda sobrevenir para la integridad de la niña XXX, se dispone oficiar a la Dirección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que dentro del ámbito de su competencia, efectúe seguimiento y acompañamiento a la menor y, de ser necesario, adopte las medidas de protección necesarias.
Lo expuesto constituye razón suficiente para confirmar la decisión impugnada, a través de la cual se negó el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. OFICIAR la Dirección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que dentro del ámbito de su competencia, efectúe seguimiento y acompañamiento niña XXX y, de ser necesario, adopte las medidas de protección necesarias. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � A cuyo cargo está la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al accionante. � Este Juzgado conoció de la impugnación, amparado en la competencia atribuida de manera expresa por el artículo 478 de la Ley 906 de 2004. � Lo fue el Tribunal Superior de Valledupar. � Sobre ruptura de la unidad familiar en casos similares se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-277 de 1994 y T-785 de 2002. 8 11