CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44892 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 359 Bogotá. D.C., diecisiete de noviembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por HERNANDO VEGA BERNAL Y FLOR MARINA RAMÍREZ DE VEGA contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expusieron los accionantes que desde el 9 de marzo de 2007 solicitaron a la Registraduría Nacional del Estado Civil la renovación de sus cedulas de ciudadanía, pero a la fecha de la presentación de la demanda no han sido entregadas ni han recibido explicación sobre la mora presentada. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Registraduría Nacional del Estado Civil respondió la demanda informando que: “(…) una vez consultado y verificado el archivo nacional de identificación –ANI-, el sistema de gestión electrónica de documentos –GED-, la herramienta logística de entrega de documentos –HLED- y el archivo temporal –MTR- fue posible determinar la información que a continuación se transcribe para su conocimiento: ‘Que el tramite de renovación de las cédulas de ciudadanía -de los accionantes- presentaron problemas técnicos durante el proceso de elaboración, por lo anterior se requirió a los ciudadanos para que se acerquen a la Registraduría más cercana a su lugar de domicilio, a fin de tomarles nuevo material de cedulación y así poder expedir los documentos de identidad en mención’”.
“Así, expuesto y para informar a los ciudadanos tutelantes sobre el estado de sus documentos de identidad y de las gestiones adelantadas para dar solución efectiva a su petición, la Dirección Nacional de Identificación-oficina de tutelas, remitió comunicación a los accionantes”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de los derechos fundamentales invocados pues “ no se encuentran vulnerados o amenazados por la no expedición y entrega de su nuevo documento de identidad, y además tampoco se ha demostrado por los accionantes algún tipo de perjuicio directo.
Además la entidad demandada informó “ sobre el problema técnico que se presentó en la elaboración de los documentos, – y por ello- éstos deberán realizar nuevamente los trámites tendientes a la obtención de sus cédulas de ciudadanía renovadas, y una vez se cumpla con dicha gestión (sic), según se consignó en el escrito enviado a los señores Vega Bernal y Ramírez de Vega, de manera preferencial se (…) – agilizará- su elaboración y posterior entrega”.
LA IMPUGNACIÓN VEGA BERNAL Y RAMÍREZ DE VEGA impugnaron la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. Los demandantes se dirigieron a cuestionar la mora en la elaboración y entrega de sus cédulas de ciudadanía, solicitadas en marzo de 2007 a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que el derecho fundamental de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política se desenvuelve en dos momentos sucesivos, el primero de los cuales implica el acceso a la administración de quienes deseen formular solicitudes, en interés particular o general, en tanto que el segundo, comporta la necesaria respuesta que el requerimiento formulado merece.
Este derecho es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia, además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, la participación política, la libertad de expresión, y garantías de carácter patrimonial, entre otros. Su contenido esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no contesta o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Igualmente debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y la decisión debe ser puesta en conocimiento del peticionario. No obstante la respuesta, no implica aceptación de lo solicitado, es decir, puede ser favorable o desfavorable. También puede ocurrir que no sea la autoridad competente para resolver lo pedido, sin embargo, ese hecho hay que ponerlo en conocimiento del peticionario, diligentemente. 3.
De otra parte la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que “la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad.
En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito”. –Resaltado fuera de texto- Adicionalmente explicó aquella Corporación que “Si bien es cierto, la Registraduría Nacional del Estado Civil expide una contraseña que para algunos eventos, no todos, sirve como medio de identificación, esa contraseña no puede de ninguna manera convertirse en la justificación para no expedir con prontitud la cédula de ciudadanía, pues lo cierto es, que a pesar de que existan ciertos trámites de carácter civil en los cuales es dable que se acepte esa contraseña o cualquier otro documento como lo afirma la entidad accionada, esa no es la regla general; por el contrario, en las actuales circunstancias por las que atraviesa el país, se puede afirmar, sin temor a equivocarse, que en casi todos los escenarios en que la cédula de ciudadanía es requerida, no son aceptadas constancias o certificaciones, mucho menos, cuando el trámite de la cédula lleva más de dos años, como es el caso de muchos de los demandantes, que han solicitado ese documento desde junio de 1999, obteniendo sí una respuesta, pero no la satisfacción de su derecho a estar plenamente identificado.
“(…) “De ese modo, la cédula de ciudadanía constituye un presupuesto para el ejercicio de derechos que conducen, en últimas, a legitimar el ejercicio del poder y del derecho pues viabiliza el acceso a los procedimientos mediante los cuales aquellos se configuran. –Resaltado fuera de texto- “Esos ámbitos funcionales de la cédula de ciudadanía y su vinculación a la realización del principio democrático como fundamento de legitimidad, son los que explican que el Estado se encuentre especialmente comprometido a su trámite, expedición, renovación y rectificación y que todo ese proceso, entre otros, se haya encomendado a una órbita especializada de la función pública como la Organización Electoral.
De allí por qué la cedulación constituya un servicio público que debe prestarse con especial interés pues no se trata sólo de la expedición de un documento público cualquiera sino de la concreción, para el ciudadano, de sus posibilidades de acceso a los derechos civiles y políticos reconocidos por el ordenamiento. “Una de las principales características de la Constitución de 1991, es la de garantizar la democracia participativa, de tal suerte, que los ciudadanos tengan la oportunidad de elegir y ser elegidos, lo que de suyo implica la participación de los asociados en la conformación, ejercicio y control del poder político.
Garantiza así mismo la Carta Política, la posibilidad de los asociados de participar en la vida política y, en general, en la toma de las decisiones que los afectan (C.P. arts. 1 y 2)”. 4. En el caso sub exámine si bien actualmente los accionantes no se encuentran indocumentados pues cuentas aún con sus cédulas de ciudadanías antiguas –vigentes hasta el 31 de diciembre de 2009- y por lo mismo, no existe aún vulneración de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, la Sala advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil ha incurrido en mora injustificada para la expedición de sus documentos de identificación, pues el trámite lo extendió por un término superior a 2 años, no obstante que los accionantes cumplieron con las exigencias establecidas para ese efecto.
En ese orden de ideas, la Sala debe señalar que la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene la potestad de retardar indefinidamente la elaboración y entrega de los documentos de identificación que le han sido solicitados legítimamente, pues la mora desproporcionada en este trámite quebranta el derecho de petición y el debido proceso orientados en estos asuntos por los principios de la función administrativa –entre ellos celeridad y eficacia-, y la confianza legítima en las instituciones de quienes dedicaron algún tiempo y esfuerzo para adelantar el trámite encaminado a la expedición de sus cédulas de ciudadanía. 5.
Como acertadamente lo advirtió el Tribunal, el derecho de petición en el asunto puesto a consideración de la Sala sólo se satisface con la entrega material de las cédulas de ciudadanía solicitadas. –En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional entre otras providencias en sentencia T-042 de 2008-. Por tanto, contrario a lo resuelto por el a quo, no obstante que la entidad accionada informó a los demandantes mediante oficio del 24 de septiembre de 2009, que deben nuevamente adelantar el trámite respectivo -por cuanto hubo errores en la elaboración del documento-, la Sala debe fijar un plazo para su elaboración y entrega, pues hasta tanto ello no ocurra no puede considerarse que todos los hechos objetos de la demanda han sido superados.
Corolario de lo anterior la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar, amparará los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado.
AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de los accionantes. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que dentro de los dos meses siguientes contados a partir de la fecha en la cual los accionantes alleguen nuevamente el material de cedulación, expida las cédulas de ciudadanía por ellos requeridas.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 � Sentencia T-964 de 2001. � Ver la sentencia T-056 de 2006. � Constitución Política. Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. –Resaltado fuera de texto- 1 12