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T-44891(11-09-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1474 de 1997Decreto 2591 de 1991Decreto 656 de 1994

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3124-2013 Radicación No. 44891 Acta No. 28 Bogotá D.C. once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte, la impugnación interpuesta por el Jefe de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia de fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013), proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró MARIO ALFREDO RAMÍREZ VILLOTA contra el recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS.

ANTECEDENTES Pidió el accionante la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones de dignidad, y al debido proceso, que consideró vulnerados por los accionados. Manifestó el actor que está afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS; que al momento de expedir su bono pensional, esta entidad y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tuvieron en cuenta el salario realmente devengado y reportado al Instituto de Seguros Sociales, a 30 de junio de 1992; por esa razón, el bono pensional que sirvió de salario base fue de $150.270.00 pero a esa fecha, el actor recibía un salario de $1’455.000.00, debidamente certificado por la empleadora MILPARK DE COLOMBIA, quien diligenció y radicó el formulario de relación de novedades, con el que reporta del salario realmente devengado por el accionante a junio de 1992; por esa razón, su bono pensional no fue emitido integralmente.

Agregó que de conformidad con lo anterior, COLFONDOS debe pedir la emisión del bono pensional, ajustado a derecho, y solicitar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, la modificación del salario base a 30 de junio de 1992; que han transcurrido mas de dos años desde cuando se pidió la reliquidación del bono pensional, sin que se haya hecho efectivo el derecho.

Informó, además, que a través de apoderado, se han librado comunicaciones a los diferentes empleadores del actor, las cuales han sido contestadas y remitidas a Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, luego la gestión por su parte ha sido agotada. Recordó que el Decreto 656 de 1994, artículo 21, establece sanciones para las administradoras que no cumplan el plazo para pronunciarse sobre una solicitud de pensión, y que en este caso, los accionados no han dado cumplimiento a sus obligaciones para con el accionante, aspecto que vulnera los derechos que reclama.

Expresó que si bien existe otro medio de defensa judicial, como lo es le proceso ordinario, éste no resulta eficaz, dada la edad del peticionario (61 años), y su expectativa de vida. Pidió que, como consecuencia del amparo, se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS, informen la fecha y el lugar en que se emite y paga el bono pensional del accionante, sobre su salario realmente devengado a 30 de junio de 1992.

Por auto de fecha 28 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción y ordenó comunicar esa decisión a los accionados, a quienes, además, requirió para que informaran la situación presentada alrededor del bono pensional en que, según el actor, no se tuvo en cuenta el salario real devengado por el accionante, a 30 de junio de 1992.

El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicó que tanto la AFP COLFONDOS como el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, consideraron que la suma de $150.270.00 correspondía al salario base para liquidar el bono pensional del accionante, quien solo hasta el año 2011 aportó una planilla de relación de novedades de la empresa MILPARK DE COLOMBIA pidiendo la liquidación con el salario que figuraba en esa planilla, pero la misma no es una relación de novedades con la fecha base 30 de junio de 1992, sino una planilla del ciclo de enero de ese año, y tampoco es prueba válida del salario base de cotización al ISS; que no puede pretenderse invocar esa planilla de enero de 1992 como prueba del salario base reportado al ISS, como devengado a 30 de junio, según figura en el archivo laboral masivo, certificado por $150.270.00; que el ISS, hoy COLPENSIONES, es el competente para certificar el salario devengado, reportado por los empleadores, a la fecha base 30 de junio de 1992, y también el competente para modificarlo o cambiarlo; que de acuerdo con el decreto 1474 de 1997, que modificó el 1748 de 1995, la fecha base es el 30 de junio de 1992, y no un mes cualquiera de ese año como lo pretende el accionante, quien quiere presentar como válida la planilla del mes de enero.

Alegó también que la tutela no cumple con los principios de inmediatez y de subsidiariedad y, finalmente, adujo que el bono pensional del accionante esta en liquidación provisional, estado que no constituye una situación jurídica concreta; que la supuesta prueba de un salario base superior no es válida para determinarlo a la fecha base, pues en el archivo laboral masivo certificado por el presidente del ISS se reporta como salario base a 30 de junio, la suma ya mencionada de $150.270.00, que es con el que se ha liquidado provisionalmente; y que, para hacerlo con un salario superior, se requiere la prueba del salario devengado y reportado a junio 30 de 1992.

En similares términos se pronunció la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS. Por sentencia del 12 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló el derecho fundamental a la Seguridad Social del accionante; ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público requerir al Instituto de Seguros Sociales ahora COLPENSIONES, para que le remita constancia del salario devengado por Mario Alfredo Ramírez Villota y reportado por el empleador MILPARK DE COLOMBIA a junio de 1992, o expida la certificación correspondiente; dispuso que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la AFP COLFONDOS debe realizar las gestiones necesarias para que resuelva sobre la expedición del bono pensional del actor, conforme con las normas que regulan la situación. Dijo que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela procede para discutir la liquidación y emisión del bono pensional, cuando de él depende la consolidación del derecho a la pensión de vejez o de jubilación, y para preservar el mínimo vital del aspirante a ser pensionado, caso en el cual el juez de tutela puede ordenar esa emisión; que en este caso, la tardanza en la emisión del bono pensional el actor, es atribuible a dificultades de índole administrativa, discrepancias ente el emisor y el contribuyente en torno al trámite surtido, lo que ha impedido su reconocimiento y pago; que los trámites administrativos no pueden obrar en detrimento del afiliado, por lo que es necesario que las entidades encargadas obren oportunamente y con diligencia, pues de lo contrario se vulnera el mínimo vital de quienes cumplen los requisitos para obtener ese bono. Concluyó que las actuaciones administrativas no pueden ser impedimento para la correcta emisión del bono pensional, en el término oportuno. Impugnó la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, e insistió en que la acción de tutela debe ser declarada improcedente; que no es de su competencia corregir o solicitar corrección de la historia laboral del actor, pues la misma esta asignada a las Administradoras de Fondos de Pensiones o en su defecto el ISS, hoy COLPENSIONES; que esa oficina no puede modificar la información ingresada por la administradora o por COLPENSIONES ni puede modificar el archivo laboral masivo de esta entidad; que en ese archivo laboral masivo aparece, en la fecha base (30 de junio de 1992), el reporte del salario del actor en $150.270.00.

A renglón seguido reiteró los mismos argumentos de la contestación inicial. CONSIDERACIONES Pretende el accionante lograr, por vía constitucional, que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS le informe el lugar y la fecha en que expedirá a su favor, el bono pensional, con el salario realmente devengado y reportado a 30 de junio de 1992, y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le informe la fecha y el lugar en que va a emitir y pagar el bono pensional sobre ese salario real, reportado por MILPARK DE COLOMBIA.

El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Dentro de las exigencias esenciales para la procedencia de esta clase de acciones se encuentra la subsidiariedad, como lo ha reiterado esta Corporación, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. A la luz de la misma normativa encontramos que esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por esa razón se reitera que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario. Tal característica es desarrollada por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando señala: “ Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Por tanto, la tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. El accionante solicita el amparo de sus derechos, que considera desconocidos por parte de los accionados, porque su bono pensional no tuvo en cuenta el salario real devengado por el accionante a la fecha base, 30 de junio de 1992.

Los accionados invocaron como defensa, que el salario base para liquidar el bono pensional, a la fecha base, fue de $150.270.00, de acuerdo con la información que reposa en el archivo laboral masivo del ISS, ahora COLPENSIONES, y con fundamento en ese informe se ha liquidado el bono pensional de manera provisional. Se trata pues, de actuaciones administrativas que pueden y deben ser discutidas mediante los mecanismos ordinarios, en donde cada una de ellas puede hacer valer las pruebas invocadas y que tienen a mano para defender sus respectivas posiciones jurídicas, y es al juez ordinario al que corresponde resolver, situación que de plano exonera la intervención del juez constitucional, pues sin duda, emitido el bono pensional, de manera provisional como lo afirma Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la discusión sobre su valor debe indefectiblemente hacerse en la instancia administrativa.

La Jurisprudencia constitucional ha reiterado en muchos pronunciamientos, que por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir actuaciones administrativas, pues ciertamente la discusión en torno a ellas debe verificarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Corte Constitucional así lo manifestó, en sentencia T-513 de 2003: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Entonces, analizando el caso debatido, de cara a los lineamientos expuestos, encuentra esta Corporación, que Mario Alfredo Ramírez Villota cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos, para reclamar el amparo de los derechos que considera quebrantados.

En providencia de 5 de octubre de 2010, radicado No. 29847, esta Corte determinó: “…Es de observar que los actores, disponen de otro medio de defensa judicial, diferente a la acción de tutela, cual es la de iniciar o instaurar, si lo desean, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, frente al acto referido, en las anteriores condiciones y frente al medio de defensa judicial indicado, la tutela no resulta procedente, amen de que tampoco se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio…” Y como en este caso no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable, las razones anotadas resultan suficientes para negar el amparo pedido, para lo cual se revocará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-. REVOCAR la sentencia de fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013), proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró MARIO ALFREDO RAMÍREZ VILLOTA contra el recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS. En su lugar SE NIEGA el amparo pedido. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2