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T-44891 (28-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 44891 A/ JESÚS ANTONIO PARRA PERALTA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 44891 A/ JESÚS ANTONIO PARRA PERALTA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 340 Bogotá, D.C, veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por JESÚS ANTONIO PARRA PERALTA, contra de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Secretaría de esa Célula, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, la Caja de Previsión Social y la Procuraduría Delegada para asuntos laborales, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil y prevalencia de lo sustancial sobre las formalidades.

I.

ANTECEDENTES

1. JESÚS ANTONIO PARRA PERALTA -y otros- instauró demanda laboral ordinaria contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E.- con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación de carácter vitalicio indexada, desde cuando cumplió 50 años de edad en cuantía igual al 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicios, junto con los intereses moratorios y las costas procesales, al haber laborado más de 20 años como docente oficial. 2.

Tal actuación correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que el 6 de mayo de 2004 condenó a la demandada al pago de la pensión solicitada -señalando cuantía y momento de reconocimiento- así como el pago retroactivo de la misma causado y los intereses moratorios; decisión adicionada y corregida el 27 de agosto de 2004, cobrando ejecutoria el 26 de enero de 2006. 3.

El Procurador Delegado para Asuntos Laborales del Ministerio Público solicitó la invalidez de la sentencia a través del recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, bajo las causales contenidas en los literales a y b, al considerar que dicha actuación debió surtirse por la jurisdicción contenciosa administrativa. 4.

Correspondió a la Sala de Casación Laboral desatar el recurso mediante providencia del 19 de mayo de 2009 resolviendo declarar fundada la causal de revisión propuesta por violación al debido proceso y en consecuencia invalidó el fallo mediante el cual fue condenada la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL al reconocimiento de la pensión gracia indexada.

Además ordenó compulsar copias a la Fiscalía General la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.

5. JESÚS ANTONIO PARRA PERALTA inconforme con tal decisión, acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales invocando su legítimo derecho a pensión reconocida por el juez de instancia, señaló que la Procuraduría para Asuntos Laborales acudió de manera extemporánea al recurso de revisión afectando su derecho al mínimo vital y el de su familia al haberse suspendido el pago de su mesada pensional con fundamento en la decisión de la alta Corte.

Por lo anterior solicitó que le fueran amparados sus derechos, al menos de manera transitoria, mientras obtiene el reconocimiento de la prestación a través de los recursos ordinarios. II. CONSIDERACIONES i. Competencia Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un desarrollo del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con respecto de la cual está legitimada para conocer de las acciones de tutela que contra esa Corporación se instauren y al haber recogido la Corporación en pleno la tesis de rechazo de las acciones de tutela frente a órganos límites para en su lugar disponer la aprehensión de su conocimiento. ii.

Acción de tutela contra providencias judiciales. Bastante se ha venido señalando -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es diferente a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho. iii.

Problema jurídico La decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema que invalidó la sentencia mediante la cual resultó condenada CAJANAL E.I.C.E. al advertir quebrantamiento al debido proceso, constituyó vía de hecho? IV. Desarrollo Al rompe anuncia la Corte en Sala de Decisión en Tutela que lejos está de constituir la decisión atacada una afrenta a los derechos fundamentales del libelista por la mera circunstancia de haberle resultado adversa a sus pretensiones al no haber acogido el juez colegiado la interpretación que a aquél le favorecía, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo.

Frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes, la Corte de vieja data ha venido sosteniendo: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

Al argumento puntual de la demanda se responde: impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, más aún cuando fue en defensa de uno de ellos que se hizo necesario adoptar la decisión de la que se queja el actor.

En efecto, de la lectura de la decisión atacada no se avizora un yerro evidente en argumentación esbozada, pues por el contrario la Sala de Casación accionada haciendo un análisis de las posiciones asumidas sobre el punto se orientó por la plasmada por el recurrente, la cual si bien deja sin sustento legal la prestación pensional invocada no impide que se acceda a la misma por intermedio de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Insiste la Corte, no es posible que el juez constitucional -en cualquiera de sus instancias- habilite, reabra, la discusión jurídica ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la querida, intentando resquebrajar los principios de independencia que rigen nuestro sistema jurídico acudiendo al mecanismo constitucional para imponer sus razones intentando vaciar de contenido las distintas jurisdicciones.

Nada más alejada de la realidad que la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones. Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JESÚS ANTONIO PARRA PERALTA. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 PAGE 10