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T-44890 (27-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 44890 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 337 Bogotá D. C., veintisiete de octubre de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por PEDRO ALFONSO DONOSO CUERVO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y la persona jurídica ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO LTDA- EN LIQUIDACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida y protección a la vejez.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. PEDRO ALFONSO DONOSO CUERVO demandó a la Sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN-, para obtener la pensión sanción de jubilación con fundamento en los servicios prestados a la misma. 2. Mediante sentencia proferida el 3 de agosto de 2005 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, fue absuelta la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira –competente para resolver el caso en virtud de medidas de descongestión- la confirmó a través de providencia dictada el 3 de noviembre de 2006, por cuanto encontró improcedente la pensión sanción reclamada, toda vez que el actor estuvo afiliado para el riesgo de pensiones al Instituto de Seguros Sociales. 3.

Impugnada a través del recurso extraordinario la anterior providencia, la Sala de Casación Laboral mediante sentencia dictada el 22 de octubre de 2008 resolvió casar la providencia dictada por el Tribunal, revocar la sentencia de primer grado del 3 de agosto de 2005 y condenar a la sociedad demandada a reconocer y a pagar la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

De otra parte, se abstuvo de pronunciarse sobre la indexación del salario base de liquidación, y absolvió a “ la enjuiciada de la pretensión relativa a la indexación de las mesadas causadas ”. 4. Se quejó el demandante de la sentencia atrás indicada, por cuanto la indexación es una pretensión que vive implícitamente en la súplica de la demanda y por ende no requiere ser solicitada independientemente de la petición de pago de la acreencia. Agregó que la Corte Constitucional mediante sentencia T 911 de 2008 se pronunció “ extendiendo el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de trabajadores de ÁLCALIS, basándose exclusivamente en la aplicación del derecho a la igualdad sin consideración distinta ”.

Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, “ ordenar la indexación o el reajuste de todas las mesadas pensionales o reevaluación del ingreso base de liquidación desde que se causó la primera teniendo en cuenta el IPC cada año, desde febrero de 1993 hasta la fecha en que el tutelante cumpla su requisito de edad y toda las demás generadas de allí en adelante ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la teoría del “órgano límite” 1. De manera insistente la Corporación consideraba lo siguiente: “ El artículo 235 de la Carta Política establece que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y siendo su primera atribución la de actuar como tribunal de casación, se tiene que cuando ella se pronuncia en tal condición queda por completo descartada la posibilidad de que sus decisiones sean revisadas por otro funcionario judicial. ” En ese mismo sentido explicó que: “ La necesidad de encontrar a un órgano superior, el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1.991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye en ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad, por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieran las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria ”.

Bajo tales supuestos se rechazaban las tutelas incoadas contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la secuela de que otras autoridades examinaran sus fallos, por cuanto las diligencias no eran remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2. Ahora bien, actualmente la Sala de Casación Penal, conoce las demandas de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral por las siguientes razones que ha venido exponiendo desde octubre de 2008: “1.

Para la gran mayoría de los casos, son exhaustivas las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, 2. La propia Corte Suprema de Justicia y no otro juez, tiene la posibilidad de examinar sus fallos desde una perspectiva constitucional generando una dialéctica interna que permite cualificar sus decisiones 3.

Existen excepcionales asuntos de gran relevancia constitucional que ameritan abandonar los argumentos formales que operan en favor de la intangibilidad de las providencias de los órganos límite y 4. No se puede desconocer que con el cambio constitucional a partir de 1991 adquirió gran relevancia en nuestro medio los derechos fundamentales y una dogmática sobre la justicia –en construcción-, que la Corte Suprema de Justicia debe ayudar a idear.

“En la medida que la Constitución Política tenga una carga valorativa que pone en el epicentro de las relaciones intersubjetivas en general y entre las autoridades públicas y los administrados en particular, a la persona humana, los valores materiales entre ellos la democracia, la justicia materializada en la dogmática de los derechos humanos y en la razonabilidad jurídica, guiada por criterios de proporcionalidad, se imponen sobre los criterios formales, es decir, sobre las normas estructurales.

No puede ser de otra manera, por cuanto el tránsito constitucional de un Estado de Derecho hacia un Estado Social de Derecho, implica concebir las reglas que establecen competencias y procedimientos a las autoridades públicas, como medios de transmisión instrumental de los principios y valores constitucionales. “Esta forma de comprender los instrumentos jurídicos, demanda de las autoridades judiciales, un cambio de mentalidad que debe implicarles actuar razonablemente, es decir, ponderando en términos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, los fines y derechos constitucionales que se encuentren en tensión en su relación medio–fin.

Esto trae implícito en primer lugar, que el respeto a las formas no puede comprenderse como un fin en sí mismo, sino como un medio para realizar un mínimo de justicia material. Lo cual implica que si su “acatamiento” genera o avala una situación contraria a derecho desde el punto de vista material, debe abandonarse, pues los servidores públicos tienen preponderantemente la responsabilidad de hacer realidad las garantías constitucionales, es decir, no se puede llegar al absurdo de pensar que alguien tiene un derecho, pero no hay manera de satisfacerlo por cuanto “lamentablemente” su asunto hizo tránsito a cosa juzgada.

“Ahora bien, el riesgo de que las competencias especializadas sean asumidas por el juez de tutela, actualmente se encuentra mitigado, pues es restringida la posibilidad de que procedan las demandas contra providencias judiciales en virtud de los desarrollos jurisprudenciales que sobre este tema se han producido, en especial el importante avance que se ha dado en la materia en lo concerniente con las causales genéricas de procedibilidad, mediante las cuales quedó superado el escueto concepto de las “vías de hecho” como simple arbitrariedad o “grosería” judicial, para exigir el cumplimiento de estrictas condiciones de “habilitación” sin las cuales el estudio de fondo de la demanda no tiene cabida, todo lo cual hace realmente excepcional la procedibilidad de la demanda constitucional”.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Respecto de los presupuestos de procedibilidad de la acción, recuerda la Sala que “desde la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, se definieron “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, sin los cuales este instrumento constitucional, como se anticipó, no tiene la más mínima posibilidad de prosperar.

Estos requisitos son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

“e. ‘Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible’. “f. Que no se trate de sentencias de tutela. “Los anteriores requisitos, no quedaron en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida ‘… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto’ (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. “Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Este nuevo escenario, implica que respecto de asuntos de ‘ estricta relevancia constitucional ’ el problema planteado trascienda del ámbito de la justicia ordinaria y avance hasta la constitucional, donde sólo dicho tipo de conflictos merecerán la atención del juez de tutela para un estudio de fondo.

Por el contrario, eventos en los cuales el asunto no desborde los ámbitos de la discusión ordinaria, por ejemplo, respecto a la interpretación del derecho material o la valoración o apreciación probatoria, la definición de los mismos está a cargo de los jueces ordinarios donde, de acuerdo con los requisitos que se exijan en cada régimen, ante la posibilidad de su estudio por el juez de casación, ahí finiquita la discusión y más allá de ello no existe ninguna otra posibilidad.” Análisis del caso concreto 1.

La demanda se dirigió a cuestionar la sentencia proferida el 22 de octubre de 2008 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica, por cuyo medio se abstuvo de pronunciarse respecto de la indexación de la primera mesada pensional de la pensión sanción, a la cual fue condenada la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA. 2. Para resolver el asunto la Sala debe indicar que “ si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional no tiene el carácter de fundamental autónomo, también ha precisado que puede llegar a tener tal condición por conexidad, por lo que ha supeditado la procedencia de la tutela al cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: i) Que el interesado haya adquirido la calidad de pensionado; ii) que haya acudido oportunamente a la jurisdicción ordinaria con el propósito de obtener el reconocimiento de la indexación de la mesada pensional; iii) que haya agotado la actuación en sede administrativa, a través del uso de los recursos propios de esta instancia, en procura de la satisfacción de sus pretensiones, y iv) que acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela y la afectación de sus derechos fundamentales. –sentencia T-911-2008- 3.

Aplicadas al caso sub examine las anteriores condiciones de procedibilidad, se aprecia que la demanda no está llamada a prosperar, pues el accionante, como acertadamente lo advirtió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no demandó ante el juez de primera instancia la indexación del salario base de liquidación y por lo mismo, no es procedente que el alto Tribunal sorprenda a la parte demandada con un pronunciamiento que no fue objeto de debate. 4.

Ahora, si bien es verdad en muchos asuntos la corrección monetaria es una pretensión que puede asumirse implícita a las súplicas de la demanda, ello no ocurre en materia de indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, pues es realmente viable un debate autónomo sobre ese particular asunto, el cual no ha sido pacífico en la jurisprudencia de la jurisdicción ordinaria, al punto que, precisamente, uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que se pretenda obtener la indexación de la primera mesada pensional, es que haya acudido oportunamente a la jurisdicción ordinaria con ese específico propósito. 5.

Con ello se propende no sólo por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también proteger proporcionadamente los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

En este orden de ideas, se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, PEDRO ALFONSO DONOSO CUERVO, sometió el asunto ya definido en la Jurisdicción Ordinaria Laboral a conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando presuntas irregularidades respecto de asuntos sustanciales que realmente no demandó en su oportunidad; busca en consecuencia dejar sin efecto la sentencia de casación en lo que resultó adverso a sus intereses.

En ese contexto resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Autos proferidos en los radicados 15.286 y 13.396 del 19 de marzo del 2002. �Ibídem. � Ver entre otras de Sentencia de tutela 10 de marzo de 2009 –Radicado 40756-, � C-590 de 2005, Corte Constitucional. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Requisitos reiterados por esta Corporación en sentencia de tutela de 26 de marzo de 2009 –radicado número 41264- entre otras-.

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