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T-44889(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3133-2013 Radicación N° 44889 Acta N°29 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por RAFAEL DE DIOS ÁLVAREZ y PEDRO JULIO OLAYA RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL DEL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental obrante en el proceso se extraen los siguientes hechos: Que Paulina Álvarez Arévalo promovió proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra los accionantes ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Zipaquirá, para que se les declare responsables por el fallecimiento de su hermano Carlos Julio Álvarez Arévalo, causado por las lesiones que le ocasionó un semoviente propiedad de los demandados, y que en consecuencia, se les condene al pago de "todos y cada uno de los daños y perjuicios ocasionados".

Que por auto de 18 de mayo de 2009 el juzgado de conocimiento dispuso la admisión de la demanda. Que notificado el demandado Rafael de Dios Álvarez Pinzón, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo, que no es propietario del novillo que golpeó al señor Álvarez Arévalo. Que a su turno, el demandado Pedro Julio Olaya Rodríguez contestó la demanda e impetró las excepciones de "falta de legitimación en la causa por pasiva", "carencia total de responsabilidad", "falta de relación causal” y "la genérica".

Que cumplido el trámite de rigor, a través de sentencia de 25 de septiembre de 2012, la juez de conocimiento denegó las pretensiones en contra del accionante Rafael de Dios Álvarez y negó las excepciones interpuestas por Pedro Julio Olaya, a quien declaró responsable por los daños causados a la demandante y lo condenó a pagar la suma de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales; que adicionalmente, negó el pago de los perjuicios materiales, porque los mismos no se demostraron.

Que inconformes, con la anterior decisión las dos partes interpusieron apelación. Que el accionante, Pedro Olaya, adujo que no podía condenarse al pago de perjuicios morales, pues los mismos no fueron solicitados en el libelo introductor y que el monto reconocido excede de las sumas de dinero allí reclamadas; que así mismo, no se demostró su responsabilidad en el accidente que sufrió el causante.

Que por su parte la demandante apeló lo concerniente a la desvinculación del señor Rafael de Dios, porque para la época del accidente con el semoviente él era el propietario del establecimiento de comercio Expendio de Carne San Antonio de Cogua, para el cual se sacrificaría el animal. Que dichos recursos fueron concedidos ante el Tribunal Superior de Cundinamarca por auto de 26 de noviembre de 2012.

Que mediante fallo de 24 de abril de 2013, la Sala Civil - Familia de dicha Corporación, modificó la decisión apelada para declarar que el tutelante Rafael de Dios Álvarez Pinzón es solidariamente responsable de los perjuicios morales decretados por el juez de instancia. Lo anterior, porque concluyó que, (i) de la interpretación integral del libelo, se deduce que la demandante aspira a una compensación por los perjuicios morales, (ii) se demostró la responsabilidad de los demandados por el imprudente manejo del semoviente que causó las lesiones a Carlos Julio Álvarez y (iii), como quiera que las pruebas aportadas permiten colegir, que Rafael de Dios Álvarez funge como socio del negocio de comercialización de carne y propietario del establecimiento de comercio entre cuyos bienes está el toro que atacó al causante.

Que según los peticionarios del amparo, los juzgadores accionados vulneraron las garantías invocadas por desconocer que el extremo activo no demostró los hechos, pues ni los testigos ni los documentos allegados permiten deducir que la muerte del causante se originó por la conducta de los accionantes. Que los fallos objetados van más allá de lo pedido, al ordenar una condena por perjuicios morales que no fueron reclamados en la demanda y que exceden de las sumas de dinero cuyo reconocimiento se reclamó en dicho libelo.

Que se accedió a las pretensiones sin tener en cuenta que la demandante no estaba legitimada para reclamar perjuicios como única beneficiaria de la condena, ya que a los demás hermanos del fallecido Carlos Julio Álvarez también les asiste un interés sobre el particular. Por lo anterior, solicitan que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Que en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso por falta de integración de la litis, por carecer Ana Paulina Álvarez Arévalo de legitimidad exclusiva para actuar dentro del proceso, o en su lugar, se ordene modificar las correspondientes sentencias para que se declare la imposibilidad de condenar en concreto perjuicios morales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 4 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá señaló que la simple discrepancia de los accionantes con el criterio expuesto en las memoradas sentencias, no constituye una vía de hecho.

Por su parte el Tribunal accionado remitió copia del fallo. Con fallo del 17 de julio de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que en el caso sub judice, del examen de las providencias objetadas en esta sede, no se advierte la vulneración de las garantías invocadas, toda vez que las decisiones proferidas por los falladores accionados se motivaron en debida forma.

Agregó, de otra parte, que para mantener la condena por perjuicios morales -la única que se dispuso-, señaló el Tribunal, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala de Casación, que sólo hay incongruencia cuando "el fallo traiciona el genuino querer del demandante e incorpora antojadizamente su propio percepción de la dimensión y naturaleza de las pretensiones", elemento intencional, que estableció a partir de la interpretación de los hechos del libelo y de las pretensiones.

Respecto a los reparos que plantean los actores frente a la falta de legitimación por activa de la demandante en el juicio ordinario, se advirtió que de manera alguna plantearon dicha situación ante las autoridades accionadas, por vía de excepción o a través del recurso de apelación; luego, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que compete dirimir al juez natural en un escenario que no se suscitó, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de intervención establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado, debido a su incuria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando lo expuesto en el escrito petitorio y señalando, en síntesis, que se vulneró el debido proceso por no haberse presentado la integración del litisconsorcio necesario, pues la conciliación que se presentó como requisito de procedibilidad fue adelantada por todos los hermanos del difunto, pero solo demanda como hermana Ana Paulina Álvarez cuando debió instaurarse por todos ellos, yerro jurídico que no mereció ningún análisis.

Que se condena por un valor no ajustado a los hechos de la demanda ni a las pretensiones. Por tanto solicita que se revoque el fallo impugnado. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que de la revisión a la providencia de 24 de abril de 2013, proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que modificó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y procedió a declarar que ambos demandados son solidariamente responsables de los perjuicios causados a la demandante, no se advierte que sea una decisión caprichosa o arbitraria del juzgador de segunda instancia, pues se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y acorde con una razonada interpretación la demanda, de conformidad con la situación fáctica y en aplicación de la jurisprudencia, para concluir que el fallo de primera instancia no es incongruente con relación al reconocimiento de perjuicios morales, decisión de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero por ello no se constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por el juzgador de segunda instancia, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Ahora bien, frente al reclamo por la falta de legitimación por activa de la demandante, se observa, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil, que los accionantes no plantearon dicha circunstancia al interior del proceso natural y ante las autoridades competentes, a través de los mecanismos legales dispuestos para tal fin, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional.

La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por RAFAEL DE DIOS ÁLVAREZ y PEDROJULIO OLAYA RODRÍGUEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL DEL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5