Micelio
T-44889 (11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44889 CAMILO JOSÉ LINARES VILLALOBOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 354. Bogotá, D.C., once de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CAMILO JOSÉ LINARES VILLALOBOS, contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela interpuesta contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y derechos de los trabajadores.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “El señor LINARES VILLALOBOS, promueve la presente acción de tutela en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se le reconozca la indexación de su primera mesada pensional, al considerar que la Resolución No. 0000131 del 28 de marzo de 2008 (sic) emitida por el Secretario General del Ministerio, reconociéndole la pensión de jubilación por retiro voluntario en aplicación de lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo IDEMA periodo 1996-1998, pero negándole la indexación de la primera mesada, al igual que aquélla No. 00031 del 16 de enero de 2008 (sic) por la cual la accionada no accedió a la pretensión de reposición solicitada, son violatorias de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que consagran el mantenimiento del poder adquisitivo del salario y señalan que ni la ley ni los contratos o acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Se apoya en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia para señalar que es procedente la indexación de la primera mesada pensional reclamada, con el fin de mantener el poder adquisitivo de la misma, así como que el Juez Laboral puede interferir en la libre voluntad de los contratantes, porque a su decir, los artículos 13-3, 46-2, 48, 53, 58 y 230 Constitucionales y el artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo, consagran el principio de favorabilidad, los derechos adquiridos y la seguridad social.

Advirtió, que reclama sus derechos en sede de tutela, por el deterioro de la economía familiar y las dificultades económicas para cubrir todos los gastos inherentes a su condición de vida que tenía preestablecida y proyectada con unos ingresos puntuales, pues aunque es consciente de la existencia de otras acciones judiciales a las que puede acudir, se inclina por esta alternativa de que se protejan sus derechos constitucionales.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, señalando que (i) no existía la obligación de indexar la primera mesada pensional, toda vez que ello no fue pactado en la convención colectiva de trabajo del liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA- la cual otorgaba beneficios extralegales favorables, (ii) el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o laboral, y (iii) la jurisprudencia que sobre la materia ha emanado de las altas corporaciones, no resulta aplicable al presente asunto, toda vez que no se trata de hechos iguales, pues las pensiones reconocidas a los extrabajadores del Idema gozan de características especiales y más favorables. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 2 de octubre de 2009, negó el amparo de las garantías fundamentales al considerar que al señor LINARES VILLALOBOS le subsiste la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y demandar la ilegalidad de las resoluciones No. 00031 y 000131 del 16 de enero y 28 de marzo, mediante la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. Además, expuso, el actor pudo solicitar, por la misma vía, el restablecimiento del derecho, no obstante, por su propia incuria dejó transcurrir el lapso de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo según se desprende del artículo 136, num. 2º, del C.C.A, motivo por el cual no puede el accionante, ante su descuido, a través del ejercicio de la acción constitucional desplazar o sustituir las jurisdicciones ordinarias instituidas por el legislador para solucionar los conflictos, máxime cuando no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable. 4.

Sin exponer las razones de disentimiento el señor LINARES VILLALOBOS impugnó el fallo reseñado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 3.

La demanda se dirigió a cuestionar los actos administrativo por medio de los cuales el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le negó la indexación de la primera mesada pensional. 4. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie.

De cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este último evento, que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas para tramitar las peticiones del presunto afectado.

Aplicando lo anterior, la Sala advierte que para debatir la juridicidad de los actos administrativos particulares y concretos, el demandante cuenta en el ordenamiento jurídico con la acción de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, especializada para resolver el asunto sub examine y provista de órganos competentes que, al igual que el juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional, ante la cual, en efecto tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado en esta sede.

Esta opción, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, pues como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “ En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ““ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.

Sentencia T-533 de 1998” En síntesis, considerando que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, no planteó ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable y la Sala no advierte que se encuentre en tales circunstancias que amerite la intervención transitoria del juez constitucional, la decisión que se impone es confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � Vid. sentencia T-537 de 2003. � Sentencia T-766 de 2006, Corte Constitucional. _1247636078.doc